miércoles, 30 de mayo de 2012

NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA




SOLICITO: NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
ADMINISTRATIVA
AT.: GGTU

SEÑORA SUSANA VILLARAN

ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE LIMA

                                                                      XXX, identificado con DNI N° XXX, con  domicilio  en  XXX; en calidad de PROPIETARIO del vehículo de placa N° XXX; a Ud. con las consideraciones del caso digo:

I: PETITORIO: Que al amparo de lo dispuesto en el Inc. 01 del Art 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, interpongo NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA N° XXX, de fecha XXX por la supuesta infracción M-20, constatada mediante dispositivos electrónicos y fotografía, a fin de que su representada DECLARE LA NULIDAD de la papeleta recurrida, por los fundamentos siguientes:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO :

PRIMERO.- Que, para la aplicación de sanciones por parte de la autoridad administrativa, primero debe esta entidad cumplir con la ley, es decir señalizar bien las vías públicas, con la instalación, mantenimiento y renovación de los dispositivos de regulación del tránsito, en las vías urbanas de su jurisdicción, con las responsabilidades y obligaciones establecidas en el Art. 33 y 23 del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.

SEGUNDO.- Que, formulo la nulidad de papeleta de infracción, amparándome en el principio administrativo del debido procedimiento, ya que con la papeleta de infraccón que se me impone se lesiona normas reglamentarias de obligatorio cumplimiento, que por estar referidas a la validez del acto administrativo, su omisión e inobservancia por parte de la autoridad adiministrativa, trae como consecuencia la invalidez del acto administrativo.

TERCERO.- Que, la papeleta de infracción recurrida, no cumple con los requsitos para su validez, no se ha consignado el campo para las observaciones del efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito y del conductor; así mismo no se consigna la identificación completa del efectivo policial que ha constatado la infracción mediante el empleo de medios electrónicos acreditado para la suscripción de la papeleta; pero aun en el campo donde debe constatar la firma del efectivo policial, se tiene una rúbrica supuestamente del efectivo policial, que se repite con los mismos rasgos en otras papeletas, lo que evidencia una impresión de escaneo de firma; que trastoca nuestro ordenamiento legal, y contraviene las disposiciones reglamentarias señaladas en la Ley, para la validez de la papeleta de infracción, por ende la validez del acto jurídico administrativo.

CUARTO.- Que, tal como dispone el numeral 3 del Art. 327 del acotado Código de Tránsito, para la utilización de los medios electrónicos, computarizados y otros mecanismos tecnológicos, se requiere la homologación de los aparatos utilizados debidamente calibrados por INDECOPI y que esta certificación se encuentre vigente; hecho que deternina la invalidez de la papeleta recurrida.

QUINTO.- Que, conforme lo señala el Texto Único Ordenado del Reglamente Nacional de Tránsito – Código de Tránsito, en su Art. 326 numeral 2 “La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” Por lo que siento esto así, la papeleta de infracción recurrida, tal como se ha expuesto Ut Supra adolece de vicios que la invalidan y acarrean su nulidad Ipso Jure.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Que, amparo mi presente solicitud en la Ley 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General: En el numeral 1.1 del art. IV del Título Preliminar: Principio de Legalidad, que establece que “las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas …”

En el Decreto Supremo Nro 016-2009-MTC, Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito – Código de Tránsito.

En el artículo 331: No se puede imponer una sanción, sin que previamente se conceda el derecho de defensa al presunto infractor y se emita el dictamen correspondiente, con excepción de lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 336 del presente Reglamento Nacional, igual se garantiza el derecho a la doble instancia.”
ADJUNTO:

Copia de mi DNI
Copia de la Tarjeta de Propiedad
Copia de la Notificación Administrativa

POR LO EXPUESTO: A Ud. Sr. Alcalde solicito sírvase declarar fundada la IMPUGNACIÓN formulada contra la Papeleta de Infracción que recurro, por los argumentos expuestos.

                                                                                                                      Lima, 30 de mayo del 2012.




XXXXXXXXXXXXXXXXXX

DNI Nº XXXXXX 

TODO SOBRE PAPELETAS DE TRANSITO


1 ¿Cómo puedo obtener un GRAVAMEN por Multas de Tránsito?
  Los puede obtener en cualquier de las cajas ubicadas en las agencias del SAT, proporcionando el Nº de placa del vehículo y el pago de S/. 2.10 por derecho de emisión.
El documento se entrega de manera inmediata en la misma caja.  
2 ¿Cómo puedo obtener un Record de Conductor*?
  En cualquiera de las cajas ubicadas en las agencias del SAT; Ud. debe proporcionar el Nº de licencia y el pago de S/. 2.10 por derecho de emisión.
El documento se entrega de manera inmediata en la misma caja. (*) El record otorgado por el Servicio de Administración Tributaria de Lima – SAT solo incluye las infracciones impuestas en la Provincia de Lima.  
3 ¿Cómo realizo el pago de una papeleta cuando no se encuentra cargado en el sistema?
  Me acerco a cualquier caja de la red de agencias del SAT de Lima con la copia de la infracción, lleno una declaración jurada y realizo el pago la infracción.  
4 ¿Se mantiene el monto de las papeletas impuestas anteriormente a la entrada en vigencia el Nuevo Código de Tránsito (21/07/09)?
  Sí, las Papeletas de Infracción impuestas antes de la vigencia del nuevo Código de Tránsito mantienen su monto impuesto inicialmente.  
5 ¿Cuándo se inicia el Procedimiento de Ejecución Coactiva**?
  El procedimiento de Ejecución Coactiva se inicia con la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva (REC), es decir cuando la multa de tránsito ha quedado firme:
No pago ni reclamo dentro del plazo legal.
Agoto la vía administrativa (con el recurso de apelación)
*El inicio de la cobranza incluye asumir el monto por concepto de gastos y costas.  
6 ¿Cómo podría afectarme el inicio del Procedimiento de Ejecución Coactiva?
  En caso de no cumplir con el pago dentro de los 7 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la REC, se dictarán las medidas cautelares que se estimen convenientes (captura del vehículo, retención bancaria, inscripción, etc.), hasta la cancelación de la deuda.  
7 ¿Cuáles son las causales para solicitar la Suspensión de Cobranza Coactiva?
  Cuando la deuda haya sido extinguida o cancelada.
Cuando la deuda ha prescrito.
La acción se siga contra persona distinta del obligado.
Se haya omitido la notificación del acto administrativo al obligado.
Se encuentre en trámite medio impugnatorio presentado dentro del plazo.
Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial.
Exista resolución concediendo fraccionamiento de pago.
Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración patrimonial.
Cuando dentro de un proceso plazo de Acción de Amparo o Demanda Contenciosa Administrativa exista medida cautelar firme o se ordene la suspensión por mandato judicial expreso.
Por silencio positivo, vencido el plazo de ocho (08) días hábiles, sin pronunciamiento del ejecutor, lo cual se acredita con el cargo de recepción de la solicitud.
8 ¿Cuándo puedo fraccionar una papeleta?
  Una papeleta puede ser fraccionada cuando:  
  La deuda a fraccionar haya vencido el año anterior al presente (para este año sería la deuda vencida hasta el 2010).
El Administrado no registre cuotas vencidas impagas de otros fraccionamientos de la misma naturaleza en los últimos meses.
El Administrado no registre en los últimos 12 meses otros fraccionamientos de la misma naturaleza respecto de los cuales haya operado la pérdida por falta de pago.
Si la papeleta, cuyo fraccionamiento se solicita, tiene reclamo o recurso presentado en órganos distintos al SAT, se debe adjuntar copia certificada o autenticada por fedatario del SAT, del cargo de recepción del escrito de desistimiento presentado ante el órgano correspondiente.
Para acceder al fraccionamiento sólo deberá presentar su Documento Nacional de Identidad (DNI) en cualquiera de las agencias del SAT y realizar el pago de la cuota inicial.
9 ¿Es obligatorio llevar el oficio a la PNP para levantar la orden de captura de mi vehículo?
  No, el SAT de Lima lo remite sin pago alguno dentro del plazo de 2 días hábiles siguientes de realizar el pago de la papeleta.  
10 ¿Puedo pagar mi deuda prestando servicios?
  Si, mediante Ordenanza N° 568 y modificatorias, se aprobó el “Procedimiento para el pago de deuda tributaria y no tributaria en bienes y/o servicios” que tiene como finalidad permitir el cumplimiento de pago de sus obligaciones mediante la entrega de bienes (muebles o inmuebles) o la prestación de servicios a la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML). Sin embargo, se encontrará sujeto a evaluación dependiendo de las necesidades de la MML.  
11 ¿Por qué se genera la orden de captura respecto de un vehículo con el que no se cometió la infracción?
  La Ejecutoría Coactiva del SAT, en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad de ordenar la captura respecto de CUALQUIERA DE LOS BIENES DEL OBLIGADO, independientemente de que sea el vehículo con el que se cometió la infracción.  
12 ¿Qué hago si compro un vehículo y continúan notificándome deudas por concepto de papeletas impuestas al antiguo propietario?
  Solicito el direccionamiento de obligado mediante la presentación de un formato de verificación de datos entregado gratuitamente en cualquier agencia del SAT de Lima. Para dicho efecto adjunto el acta de transferencia notarial o mi tarjeta de propiedad.  
13 ¿Cómo se levanta la inscripción en Registros Públicos cuando una papeleta se encuentra pagada?
  Me apersono a la Sede Central ubicada en Jr. Camaná 370 – Cercado de Lima y solicito a los asesores de servicios el oficio de levantamiento a fin de llevarlo a Registros Públicos. En el caso que anteriormente se haya emitido dicho documento, debo pagar S/. 5.50 Nuevos Soles por la reimpresión de una copia certificada.  
14 ¿Las Papeletas o Resoluciones de Sanción en las que se consigne “no se identificó el conductor” o “se negó a firmar” son nulas?
  No, la Ordenanza Nº 196 y modificatorias señala que las Papeletas o Resoluciones de Sanción son válidas debido a que el inspector verificó la comisión de la infracción.  
15 ¿Dónde puedo registrar una queja contra la actuación de los inspectores municipales?
  La puede registrar en las oficinas de la Gerencia de Defensa del Ciudadano de la MML, ubicada en Jr. Caylloma Nº 124 – Cercado de Lima o mediante la página web: www.munlima.gob.pe  
16 ¿Si vendo un vehículo con papeletas pendientes también transfiero la deuda al nuevo comprador?
  No, las papeletas tienen naturaleza personal por lo que no se transfieren al nuevo propietario. Cabe señalar que los acuerdos realizados entre el comprador y vendedor sólo surten efectos entre las partes.  
17 ¿Si compro un vehículo con orden de captura por deudas del antiguo propietario puedo solicitar que se levante la misma?
  Sólo si la Resolución de Medida Cautelar (orden de captura) no fue notificada al antiguo propietario puedo solicitar una tercería de propiedad a fin de que se levante la orden de captura.  

lunes, 28 de mayo de 2012

ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DEL PERÚ



CONVENTIO INTER APOSTOLICAM SEDEM ET PERUVIANAM REMPUBLICAM

ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPUBLICA DEL PERÚ

La Santa Sede y la República del Perú, deseosas de seguir garantizando de manera estable y más conforme a las nuevas condiciones históricas la tradicional y fecunda colaboración entre la Iglesia Católica, Apostólica, Romana y el Estado Peruano para el mayor bien de la vida religiosa y civil de la Nación, han determinado celebrar un Acuerdo sobre materia de común interés.
A este fin Su Santidad el Sumo Pontífice Juan Pablo II y Su Excelencia el General D. Francisco Morales Bermúdez Cerrutti, Presidente de la República del Perú, han nombrado sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su Excelencia Reverendísima Monseñor Mario Tagliaferri, Nuncio Apostólico en el Perú, y al Excelentísimo Señor Embajador Dr. Arturo García, Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de haber canjeado sus respectivos Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO I
La Iglesia Católica en el Perú goza de plena independencia y autonomía. Además, en reconocimiento a la importante función ejercida en la formación histórica, cultural y moral del país, la misma Iglesia recibe del Estado la colaboración conveniente para la mejor realización de su servicio a la comunidad nacional.
ARTÍCULO II
La Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, así como para recibir ayudas del exterior.
ARTÍCULO III
Gozan también de tal personería y capacidad jurídicas, la Conferencia Episcopal Peruana, los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y Vicariatos Apostólicos existentes, y los que posteriormente pueda crear la Santa Sede.
ARTÍCULO IV
La personería y capacidad jurídicas de tales Jurisdicciones Eclesiásticas comprenden también a los Cabildos Eclesiásticos, a los Seminarios Diocesanos, y a las Parroquias y Misiones dependientes de aquéllas.
ARTÍCULO V
Ninguna parte del territorio peruano dependerá de diócesis cuya sede esté en el extranjero, y las diócesis establecidas en territorio peruano no se extenderán más allá de las fronteras nacionales.
ARTÍCULO VI
La Santa Sede comunicará al Presidente de la República la creación de cualquier diócesis o jurisdicción eclesiástica, sin cuya notificación no gozarán de la situación jurídica que le reconoce el numeral III de este Acuerdo. Trámite similar se realizará para la supresión de jurisdicciones eclesiásticas.
ARTÍCULO VII
Nombrado un eclesiástico por la Santa Sede para ocupar algún cargo de Arzobispo u Obispo o Coadjutor con derecho a sucesión, Prelado o Vicario Apostólico, o para regir alguna diócesis temporalmente, la Nunciatura Apostólica comunicará el nombre del mismo al Presidente de la República antes de su publicación ; producida ésta el Gοbierno le dará el correspondiente reconocimiento para los efectos civiles.
Los Arzobispos y Obispos residenciales serán ciudadanos peruanos.
ARTÍCULO VIII
El sistema de subvenciones para las personas, obras y servicios de la Iglesia Católica seguirá como hasta ahora. Las asignaciones personales no tienen el carácter de sueldo ni de honorarios, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación.
ARTÍCULO IX
Las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos Seculares podrán organizarse como Asociaciones, conforme al Código Civil Peruano, respetándose su régimen canónico interno.
ARTÍCULO X
La Iglesia Católica y las jurisdicciones y comunidades religiosas que la integran continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios y franquicias que les otorgan las leyes y normas legales vigentes.
ARTÍCULO XI
Consideradas las creencias religiosas de la mayoría nacional, el Estado continúa garantizando que se preste por parte del Vicariato Castrense la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Armada, Fuerzas Policiales y a los servidores civiles de aquéllos que sean católicos.
ARTÍCULO XII
El presente Vicario Castrense, así como todos los Capellanes actualmente en servicio, o en situación de retiro, conservan sus grados y prerrogativas.
ARTÍCULO XIII
En el futuro, ni el Vicario Castrense, ni los Capellanes dependientes de él, tendrán asimilación a grado militar ni a la Jerarquía Policial. Al Vicario Castrense le serán reconocidas las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes las de un Capitán o su equivalente, según el Instituto Armado o Policial en que él sirviere.
ARTÍCULO XIV
Los Capellanes Castrenses tendrán derecho a promociones similares al que tienen los empleados civiles de los Institutos Armados o Policiales.
ARTÍCULO XV
El Vicario Castrense, por las peculiares circunstancias en que deberá ejercer su servicio, será peruano de nacimiento y teniendo en cuenta su condición episcopal, será nombrado por la Santa Sede, de acuerdo con el Presidente de la República.
ARTÍCULO XVI
Los Capellanes Castrenses, de preferencia peruanos, por su condición de sacerdotes, serán nombrados por el Vicario Castrense, y reconocidos por los Comandos Generales de los Institutos Armados y Direcciones Superiores de los Institutos Policiales.
ARTÍCULO XVII
Los Capellanes Castrenses, en lo posible, serán tomados del Clero de la Diócesis en cuyo territorio se encuentra la Unidad Militar en la que prestarán servicios, y los cambios de colocación se harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo del lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Superiores.
ARTÍCULO XVIII
El Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los católicos internados en los centros sanitarios y de tutela a su cargo, así como en los establecimientos penitenciarios.
Para el ejercicio de las Capellanías de tales obras y centros se requiere contar con nombramiento eclesiástico, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad ; efectuado éste, será presentado a la autoridad competente para los efectos subsiguientes. Los Capellanes forman parte del Servicio Civil del Estado, con todos los derechos y obligaciones, incluida la Seguridad Social.



ARTÍCULO XIX
La Iglesia tiene plena libertad para establecer centros educacionales de todo nivel, de conformidad con la legislación nacional, en el ámbito de la educación particular. Los eclesiásticos que prestan servicio en la educación pública tienen, sin que sea exigible el requisito de nacionalidad, al amparo del artículo 65° del Decreto Ley N° 22875, los mismos derechos que los demás maestros. Para el nombramiento civil de los profesores de Religión Católica de los centros educacionales públicos, en los que continuará impartiéndose, como materia ordinaria, la enseñanza religiosa, se requiere presentación del Obispo respectivo. El Profesor de Religión podrá ser mantenido en su cargo mientras goce de la aprobación del Obispo.
ARTÍCULO XX
Los Seminarios diocesanos y los Centros de formación de las Comunidades Religiosas serán reconocidos como Centros Educativos del segundo ciclo de la Educación Superior, de conformidad con el artículo N° 154 del Decreto Ley N° 19326 (Ley General de Educación) mediante una certificación de reconocimiento expedida por la Conferencia Episcopal Peruana.
Dichas entidades, de conformidad con el Art. 163 de la citada Ley General de Educación, otorgarán los títulos propios a nombre de la Nación.
ARTÍCULO XXI
Las eventuales diferencias que pudieran presentarse acerca del contenido del presente acuerdo u otros puntos que pudiesen darse se resolverán amistosamente entre las Partes.
ARTÍCULO XXII
El presente Acuerdo entrará en vigencia en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman y sellan el presente Acuerdo, en doble ejemplar, en la Ciudad de Lima, el diecinueve de Julio del Año mil novecientos ochenta.
Por la Santa Sede Por la República del Perú
MARIO TAGLIAFERRI ARTURO GARCÍA
Sollemni Conventione, inter Apostolicam Sedem et Nationem Peruvianam rata habita, die XXVI m. Iulii a. MCMLXXX, Limae instrumenta ratihabitionis accepta et reddita sunt; a quo die Conventio vigere coepit.



domingo, 27 de mayo de 2012

LEY LIBERTAD RELIGIOSA




MINISTERIO DE JUSTICIA
Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa
DECRETO SUPREMO Nº 010-2011-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Perú reconoce a través de sus artículos 2º, 14º y 50º, la libertad religiosa en el ámbito individual y colectivo, y garantiza tanto su ejercicio público como privado, así como la igualdad ante la ley de toda persona natural y el reconocimiento de la diversidad religiosa, a fin que en igualdad de condiciones, gocen de los mismos derechos, obligaciones y beneficios;
Que, la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano, estableciendo como únicos límites la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales y la protección del orden, la salud y la moral públicos;
Que, en ejercicio de la protección de dichos derechos fundamentales, la Ley Nº 29635, ha establecido el Registro de Entidades Religiosas, cuya finalidad principal consiste en el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado;
Que, igualmente, se ha señalado en la Ley Nº 29635 que el Estado peruano, en el ámbito nacional y dentro de sus competencias, puede suscribir convenios de colaboración sobre temas de interés común, de interés legal, con aquellas entidades religiosas inscritas en el Registro, y que ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia por su número de miembros y actividades;
Que, en tal sentido, debe procederse a aprobar el Reglamento de la Ley Nº 29635, a fin que se establezcan las disposiciones específicas que regulen las condiciones para el ejercicio de la libertad religiosa, los criterios para la consideración de una entidad como entidad religiosa y su posterior inscripción en el Registro, así como las disposiciones orientadas a regular las relaciones de colaboración entre el Estado y las entidades religiosas;
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia;
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación de Reglamento de la Ley Nº 29635
Disponer la aprobación del Reglamento de la Ley Nº 29635, Ley de Libertad Religiosa, consistente en cuatro capítulos, veintinueve artículos, tres disposiciones complementarias finales y una única disposición complementaria transitoria; cuyo texto forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil once.
ALAN GARCÍA PÉREZ

REGLAMENTO DE LA LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA Ley Nº 29635
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Finalidad
La presente norma tiene por finalidad reglamentar la Ley Nº 29635, que desarrolla el derecho fundamental de la persona a la libertad de Religión, previsto en el inciso 3 del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.
Los derechos derivados de la Iibertad religiosa garantizados en el artículo 1º de la Ley, son reconocidos a todas las personas en el país, en armonía con lo establecido en la Constitución Política del Perú y los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano.
CAPÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 3º.- Del ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad
En su dimensión individual, corresponde el Estado garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 3º de la Ley 29635, bajo el principio de que, en igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos y obligaciones.
En su dimensión colectiva la libertad religiosa se ejerce bajo el principio de que, en igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios, como lo establece el último párrafo del artículo 2º de la Ley así como el marco previsto en el artículo 50º de la Constitución Política del Perú.
El acceso a la educación, a la salud, empleo o toda otra circunstancia referente al ejercicio de un derecho fundamental, no podrá ser condicionado por razones religiosas, salvo en los casos en que la entidad con la cual se interactúe, al ser parte de una entidad religiosa, haya establecido previamente en sus estatutos, que su ámbito de actuación está referido únicamente a personas que pertenezcan a dicha entidad o que se comprometan a respetar los principios derivados de la misma.
Artículo 4º.- Del ejercicio individual de la libertad religiosa
La mención de derechos contemplada en el artículo 3º de la Ley, es de naturaleza enunciativa y en ningún modo podrá interpretarse de manera restrictiva.
El ejercicio de una creencia religiosa, el cambio en las mismas o la ausencia de ellas, se da en un marco de respeto mutuo y no son motivo para discriminar, ni ser discriminado.
Las entidades públicas no podrán exigir en sus formularios o en los modelos de currículos que las personas expresen su convicción religiosa. Dicha información tampoco podrá ser criterio de evaluación para admitir a una persona en una institución, salvo que se encuentre en el ámbito de lo establecido por el artículo 3º precedente.
Artículo 5º.- De la asistencia religiosa
A fin que se provea la asistencia religiosa a que se refiere el literal c) del artículo 3º de la Ley, los responsables o autoridades de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú, establecimientos de salud, centros de readaptación social, institutos penitenciarios y otras instituciones de asistencia social de las entidades del sector público, y siempre que el ejercicio de este derecho no altere el normal funcionamiento de las mismas, y de conformidad con sus atribuciones y competencias:
a. Dispondrán las medidas conducentes para que su personal, internos o usuarios que expresamente lo requieran, reciban asistencia espiritual de sus respectivas entidades religiosas por parte de las personas encargadas y autorizadas por dichas entidades para brindar asistencia espiritual. Para este fin, la entidad religiosa debe encontrarse inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, la misma que debe designar formalmente a las personas encargadas y autorizadas para brindar asistencia espiritual.
b. En el caso de personas que requieran asistencia espiritual por encontrarse en grave estado de salud o riesgo de muerte, se autorizará el ingreso y se dispondrán las facilidades respectivas en el momento y oportunidad que sea requerido, a efecto que las personas encargadas y autorizadas para brindar la asistencia espiritual respectiva lo realicen de manera efectiva, aun cuando la entidad a la que pertenezca no se encuentre inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. La persona encargada y autorizada para brindar la asistencia espiritual deberá contar con la acreditación emitida por la entidad a la que pertenezca.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo las entidades religiosas y las personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, deberán observar las normas de organización y funcionamiento así como las medidas de seguridad y salubridad, aplicables a dichos establecimientos de salud, centros de readaptación social, institutos penitenciarios y otras instituciones de asistencia social. El encargado y autorizado para brindar la asistencia espiritual deberá ser presentado por la autoridad competente de la entidad religiosa al establecimiento, centro o instituto antes indicados, a fin que se proceda a expedir un documento de identificación para su ingreso.
Por razones de seguridad y para evitar falsificaciones, el documento de identificación tendrá un período de vigencia anual. Para renovarlo, la entidad religiosa deberá acreditar nuevamente a sus representantes ante la institución respectiva.
El o los representantes (s) de la entidad religiosa no tendrá (n) acceso al local institucional si contravienen las normas de interés público o internas de la institución que autorizó el ingreso, o si se cancela la inscripción de la entidad religiosa en el registro del Ministerio de Justicia.
Artículo 6º.- De las fiestas de guardar y el día de descanso en el ámbito laboral
Los empleadores, de los sectores público y privado, garantizan el derecho de los trabajadores a conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que éstos consideren sagrado, siempre que el ejercicio de este derecho no resulte incompatible con la organización social del trabajo y se garantice el cumplimiento de la jornada laboral a que se refiere la normatividad vigente.
Artículo 7º.- De las fiestas de guardar y el día de descanso en el ámbito educativo
Los responsables de las entidades educativas estatales brindarán las facilidades necesarias a sus estudiantes, a efectos que en el ejercicio de su derecho a conmemorar sus festividades y guardar el día de su descanso y siempre que el ejercicio de este derecho no afecte el normal funcionamiento de las actividades curriculares de la entidad.
Artículo 8º.- Del juramento
Cuando se requiera prestar juramento o asumir públicamente un compromiso, se efectuará de acuerdo a las convicciones religiosas de quien lo realiza. Asimismo, respetando el derecho a la libertada religiosa de la persona encargada de tomar el juramento y de no existir otra alternativa viable, se limitará a demandar que el interesado se acoja a la alternativa promisoria, debiendo realizarla conforme al texto que elabore la entidad pública correspondiente.
Se respeta el derecho de quienes no profesen creencia religiosa, a no efectuar juramento alguno de acuerdo a fórmulas o con símbolos religiosos. En dicho caso, se acogerá a la alternativa promisoria, debiendo realizarla conforme al texto que elabore la entidad pública correspondiente.
Artículo 9º.- Exoneración del curso de Religión En las instituciones educativas estatales los padres o apoderados, cuando corresponda, podrán solicitar la exoneración del curso de religión cursando una comunicación expresa en ese sentido.
Respecto de los alumnos debidamente exonerados del curso de Religión, su promedio académico se tomará considerando solamente las materias cursadas.
Artículo 10º.- De las manifestaciones de culto público
Los actos de culto público se realizan de manera ordinaria en los inmuebles o locales destinados para dicho fin.
Artículo 11.- Del derecho a recibir sepultura
Para la sepultura de los miembros de las Entidades Religiosas se deberán observar las normas y medidas de seguridad y salubridad vigentes.
CAPÍTULO II
DE LAS ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 12º.- De la condición de entidad religiosa
Para efectos del reconocimiento de una entidad religiosa bajo los alcances de la Ley y el presente reglamento, se requiere que la misma cumpla con los requisitos para su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18º del presente Reglamento.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º y 13º de la Ley, solo serán consideradas entidades inscribibles en el registro de entidades religiosas, aquellas que estén conformadas por personas naturales debidamente constituidas como Asociaciones Civiles.
Artículo 13º.- De la Relación del Estado con las Entidades Religiosas
Las autoridades del Estado, no tendrán injerencia en los asuntos internos de las entidades religiosas. Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, se entenderán como asuntos internos todos aquellos actos que las entidades religiosas realicen conforme a sus estatutos para el cumplimiento de sus fines estrictamente religiosos. El Estado ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden, la salud y la moral públicos.
Artículo 14º.- Del Patrimonio de las Entidades Religiosas
A fin de contar con información actualizada de los bienes inmuebles que las entidades religiosas destinen para el cumplimiento de su objeto, éstas deberán proporcionar al Registro de Entidades religiosas, copia simple emitida por SUNARP de cada inmueble y una declaración donde consten los datos sobre la denominación, ubicación, superficie y uso al que están destinados los inmuebles que posean o administren por cualquier título La cooperación técnica o económica a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10º de la Ley, se podrá brindar a los bienes inmuebles de las entidades religiosas inscritas en el Registro conforme a lo dispuesto por el literal m) del artículo 18º del presente Reglamento, siempre que se acredite que éstos han sido calificados como patrimonio histórico, artístico y cultural.
Artículo 15º.- Donaciones y beneficios tributarios
Los beneficios tributarios establecidos en las leyes de la materia como son: Ley Nº 28905, Ley de facilitación del despacho de mercancías donadas provenientes del exterior; Decreto Legislativo Nº 821, Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;
Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y demás disposiciones tributarias referidas a las entidades religiosas que puedan existir a la fecha de la dación de la Ley, son de aplicación a las entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia.
Artículo 16º.- De las prácticas religiosas de las Entidades Religiosas
En el ejercicio de sus convicciones, las entidades religiosas no podrán exigir u obligar a sus miembros o aspirantes a someterse a prácticas o procedimientos que afecten o pongan en riesgo su vida o su salud o el orden y la moral públicas.
CAPÍTULO III
REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS
Artículo 17º.- Del Registro
El Registro de Entidades Religiosas a que se refiere la Ley, está a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia.
El registro de entidades religiosas contará con el apoyo de la comisión asesora en asuntos religiosos a que se refiere el artículo 23º del presente Reglamento.
La inscripción, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, en el Registro de Entidades Religiosas, permite el reconocimiento como Entidad Religiosa para el Estado peruano, de la Iglesia, Confesión o Comunidad Religiosa conforme al artículo 13º de la Ley, sin perjuicio de la previa constitución e inscripción como persona jurídica de acuerdo a la normatividad vigente.
El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia verificará periódicamente si la información brindada al momento de la inscripción de la entidad religiosa, continúa cumpliendo con los requisitos que permitieron su inscripción. En caso de verificarse el incumplimiento de los requisitos que permitieron su inscripción se cancelará el registro respectivo, eliminando el reconocimiento a que se refiere el artículo 17º del presente reglamento.
Respecto de la Iglesia Católica el registro se regula por el tratado a que se refiere la segunda disposición complementaria final de la Ley.
Artículo 18º.- Personería de las entidades religiosas
La condición de entidad religiosa queda reconocida por su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas a cargo de la Dirección de Asuntos Interconfesionales del Ministerio de Justicia a que se refiere el artículo 16º precedente.
Las entidades que no soliciten su inscripción en el Registro o cuya solicitud no hubiere sido aceptada, continuarán como asociaciones civiles sin fines de lucro inscritas en el Registro Público correspondiente.
Artículo 19º.- De los requisitos para la inscripción en el Registro:
Para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, la institución interesada presentará solicitud dirigida a la Dirección Nacional de Justicia, suscrita por su representante legal, con firma legalizada por Notario Público conteniendo:
a. Denominación de la entidad, que en ningún caso podrá ser igual a la de otra ya inscrita,
b. Domicilio en el territorio nacional
c. Copia legalizada o fedateada del testimonio de la escritura pública de constitución como asociación civil y de la certificación de inscripción vigente en los Registros Públicos,
d. Copia de los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, bases doctrinales o de fe y la estructura eclesiástica o confesional.
e. Certificado de vigencia de poder del representante legal.
f. Copia legalizada o fedateada del o los documentos escritos, gráficos o audiovisuales que permitan establecer de manera fehaciente la presencia activa de la entidad religiosa, por un período no menor de 7 años, o ser Confesión Religiosa oficial de un Estado que mantenga relaciones diplomáticas con el Perú.
g. Declaración Jurada suscrita por el mismo representante, en el sentido que la entidad no tiene finalidad de lucro, y no realiza actividades políticas, que no desarrolla actividades relacionadas con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, de adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas, ritos maléficos, cultos satánicos u otro tipo de actividades análogas.
h. Mención del número de fieles o adherentes mayores de edad no menor a 10,000 mil.
i. Relación de personas encargadas de oficiar el culto religioso.
j. Relación de lugares de culto en el territorio nacional.
k. Mención de las actividades religiosas, educativas y sociales, permanentes o periódicas que realiza.

l. Relación de entidades extranjeras que apoyan su labor en el territorio nacional, de ser el caso.
m. Relación de los bienes inmuebles que posee o usa para el cumplimiento de sus fines.
Cualquier modificación posterior a la inscripción, relacionada con los requisitos de inscripción, deberá ser comunicada a la Dirección de Asuntos Interconfesionales, dentro de los treinta días de producida a fin de hacerla valer ante las autoridades respectivas.
La Dirección de Asuntos Interconfesionales realizará visitas a las entidades religiosas inscritas, a efecto de verificar la veracidad de la información proporcionada.
Artículo 20º.- Del trámite de la solicitud de inscripción
a. Presentada la solicitud de inscripción en el Registro, será evaluada por la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia, la misma que en su caso podrá solicitar al recurrente complementar la información conforme a los requisitos establecidos. El plazo para complementar la información será de diez (10) días útiles. De no cumplirse, se tendrá por abandonada la solicitud.
b. Para efectos de la verificación del número de fieles a que se refiere el literal h) del artículo 19º del presente reglamento, la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia solicitará la certificación respectiva del Jurado Nacional de Elecciones.
c. Evaluado el expediente de inscripción, con la opinión de la Comisión Asesora en Asuntos Religiosos a que se refiere el artículo 23º, la Dirección de Asuntos Interconfesionales emite opinión que eleva a la Dirección Nacional de Justicia, para que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción solicitada, en un plazo máximo de diez (10) días útiles, emitiéndose la correspondiente Resolución Directoral.
d. Resuelta la procedencia de la solicitud e inscrita la entidad religiosa, se expedirá el Certificado correspondiente.
Artículo 21º.- Del Certificado de Inscripción
El certificado que se otorga, identifica a la entidad religiosa inscrita frente a cualquier autoridad que lo requiera, las que no se inscriban continuarán identificándose como asociaciones civiles. Las autoridades de los diferentes niveles de gobierno deberán considerar una u otra forma de identificación, según el caso.
Artículo 22º.- De la cancelación y suspensión de la inscripción.
La cancelación de la inscripción de una entidad religiosa en el Registro, sólo puede llevarse a cabo:
a. A petición del representante, debidamente facultado,
b. Mediante resolución judicial, y
c. Por Resolución Directoral de la Dirección Nacional de Justicia, previa verificación que la entidad religiosa ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
La cancelación de la inscripción procede cuando se ha dejado de cumplir los requisitos que permitieron su inscripción.
Artículo 23º.- De la actualización del Registro Corresponde a la Dirección de Asuntos-
Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia organizar y mantener actualizado el Registro de Entidades Religiosas.
Las entidades religiosas deberán proporcionar al Registro la información correspondiente al nombramiento, separación o renuncia de sus representantes legales y personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, dentro de los treinta días hábiles, contados a partir de que se hubieren realizado. Los nombramientos, separación o renuncia de representantes o personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual y asociados, en su caso, deberán efectuarse en términos de lo previsto en los estatutos de las mismas.
Para el caso de los representantes legales, se presentará copia fedateada o legalizada del Acta en que conste la respectiva designación y el otorgamiento de los poderes correspondientes, así como la renuncia o revocación de los mismos o copia certificada de la Vigencia de Poder otorgada por Registros Públicos.
Tratándose del nombramiento de personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual, se deberá acompañar la acreditación respectiva.
Artículo 24º.- De los efectos del Registro para los trámites migratorios.
El Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Migraciones para efectos de acreditar la calidad migratoria de los representantes legales y encargados o autorizados a brindar asistencia espiritual, por parte de las entidades religiosas, se basa en la información que para tal efecto haya certificado el registro de entidades religiosas al momento de proceder a la inscripción respectiva.
Artículo 25º.- De la Comisión Asesora en Asuntos Religiosos.
La Comisión Asesora en Asuntos Religiosos, en adelante la Comisión, está conformada por personas de reconocida experiencia en materias relacionadas al ámbito de competencia del Registro. Es una Comisión de carácter consultivo.
Corresponden a la Comisión las funciones de estudio, informe y opinión de las cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 13º y 14º de la ley, así como a las cuestiones referidas a la suscripción de convenios de colaboración y acerca de las consultas que le formule la Dirección de Asuntos Interconfesionales, respecto al Registro de Entidades Religiosas.
Las disposiciones referidas a la composición, organización y funcionamiento de la Comisión serán establecidas por el Ministerio de Justicia mediante la expedición de la respectiva Resolución Suprema, en un plazo máximo de 60 días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Artículo 26º.- Autenticación de Firmas de los Representantes
La Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia, está facultada para autenticar las firmas de los representantes legales de las Entidades Religiosas inscritas en el Registro.
Artículo 27º.- Aplicación Supletoria
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, será de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN
Artículo 28º.- De los Convenios de colaboración del Estado con las entidades religiosas
El Estado, a través de su nivel de gobierno nacional podrá suscribir convenios de colaboración a que se refiere el artículo 15º de la Ley, en asuntos de interés común, en beneficio de la colectividad, para lo cual las entidades religiosas debidamente inscritas en el Registro de Entidades religiosas deberán acreditar además:
a. Haber adquirido notorio arraigo en el país, que se sustente en pruebas testimoniales o documentales expedidas por las autoridades estatales competentes.
Se entenderá por notorio arraigo la práctica ininterrumpida de la doctrina, cuerpo de creencias o actividades de carácter religioso por una Entidad Religiosa, por un mínimo de diez años posteriores a su inscripción en el Registro, tener presencia activa en todo el territorio de la nación y tener una cantidad no menor a 50,000 mil fieles, que practican los usos religiosos de dicha entidad.
Para efectos de la verificación del número de fieles, la Dirección de Asuntos Interconfesionales de la Dirección Nacional de Justicia solicitará la certificación respectiva del Jurado Nacional de Elecciones.
b. La Dimensión Nacional implica la presencia acreditada mediante la existencia, de templos, personas encargadas y autorizadas de brindar asistencia espiritual y fieles en todos los departamentos del país.
c. Garantía de estabilidad y permanencia, desarrollo de actividades que acrediten una inversión de recursos materiales y humanos a nombre de la entidad religiosa que evidencien un trabajo continuado por los 10 años posteriores a la inscripción en el registro.
Artículo 29º.- De las opiniones del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Economía y Finanzas
El Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía y Finanzas, para efectos de la emisión del informe a que hace referencia el artículo 15º de la Ley, deberán contar con el respectivo sustento técnico y económico de sus respectivos órganos técnicos que garantice la viabilidad y ejecución del convenio,
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Derogatoria
Deróguese las Resoluciones Ministeriales Nº 377-2003-JUS y Nº 0187-2010-JUS y las demás normas que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.
Segunda.- Beneficios adquiridos
La presente norma no elimina ni modifica los beneficios que una entidad hubiera obtenido con anterioridad a la vigencia de la Ley, siendo competencia de las entidades respectivas la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en sus normas, en la ley y el presente reglamento.
Tercera.- De los Acuerdos o Convenios entre el Estado y las entidades religiosas que han suscrito Convenios de Colaboración
La Ley de Libertad Religiosa, el presente reglamento y cualquier otra norma conexa será de aplicación subsidiaria a las Iglesias, confesiones o comunidades que tengan suscritos o suscriban convenios de colaboración con el Estado.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Del plazo para la reinscripción
El plazo para la reinscripción de las entidades religiosas, a que se refiere la Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, se inicia a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento.
Para el procedimiento de reinscripción, las entidades religiosas deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19º del presente Reglamento.
[El Peruano: 27/07/2011]



DESDE EL PRINCIPIO

ESTA CANCION VA DEDICADA CON MUCHO AMOR PARA MI AMOR MARITZA ...





 

DESDE EL PRINCIPIO ....


sábado, 26 de mayo de 2012

NULIDAD CONTRA PAPELETA POR CARECER DE CERTIFICADO DE DEFENSA CIVIL

Sumilla : Presento Recurso Impugnativo   contra la  Resolución  de Sanción  Nº  XXXXX-2012- GDUR- MDC , en nulidad de pleno derecho.


Señor:
CPC  Rafael Álvarez Espinoza
Alcalde de  la Municipalidad   de Carabayllo
Presente.- 

XXXXXXXXXXXXXXXX   ,  identificado   con DNI         Nº  XXXXXXXXXXX, con  domicilio   comercial en la XXXXXXXXXXXXXXX   del Distrito de   Carabayllo , ante usted  me presento y digo :
 I.-                           PETITORIO
                               Presento Recurso Impugnativo   contra la  Resolución  de Sanción  Nº XXXXXX -2012- GDUR-  MDC, en nulidad de pleno derecho 
  II.-                         FUNDAMENTO   DE HECHO
1)    Que, habiendo recibido la Resolución antes señala    en párrafos arriba   por CARECER  DE CERTIFICADO DE   DEFENSA   CIVIL ,  CUYA BASE LEGAL ES LA ORDENANZA  037-2004-  MDC 
2)     Que, mi negocio cuenta   con  el debido Certificado de   Defensa Civil  cuyo  certificado   Nº XXXXX   cuya vigencia es por dos años  ,  caducando   dicho documento  XX/XX/2012
3)     “...Por un lado, el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus arts. 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas. Y, por otro lado, el principio de legalidad que consagran los arts. 9.3 y 103.1 CE ... impide a las Administraciones dictar normas (tampoco, por supuesto, actos) sin una habilitación legal suficiente...” (STC de 11 de junio de 1992).
4)     La determinación de las infracciones del Ordenamiento jurídico que acarrean la invalidez del acto administrativo es imposible. Por ello, nuestra legislación prevé unas fórmulas generales: la nulidad o la anulabilidad, además de la ya mencionada irregularidad simple. Al contrario de lo que ocurre en el Derecho privado, en el que la diferencia entre la nulidad y la anulabilidad se encuentra sobre todo en la posibilidad de convalidación de los actos o negocios jurídicos viciados, en Derecho administrativo nulidad y anulabilidad son dos categorías fundamentalmente diferenciadas en lo que se refiere al control de los actos administrativos no válidos.
5)    En efecto, la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo puede conseguirse a través de la llamada “acción de nulidad” (art. 102 LAP) que cabe ejercitar sin límite de tiempo. Sin embargo, un acto anulable, o sea, en principio inválido, que no se impugna en el tiempo y forma previstos en la ley, se convierte en un acto firme, por  “consentido”, y, en consecuencia, jurídicamente válido.

6)    La nulidad radical o de pleno derecho produce efectos ex tunc (desde entonces), es decir, borra desde el origen del acto cualquier efecto producido, mientras que la anulabilidad sólo produce efectos ex nunc, (desde ahora), es decir, desde el momento en que se declara la anulación del acto, a partir de cuyo momento dejan de producirse los efectos del acto, siendo válidos los ya producidos. Los vicios que provocan la nulidad de pleno derecho pueden ser denunciados en cualquier momento e implican la desaparición de cualesquiera efectos que haya podido producir el acto administrativo nulo Los vicios del acto que provocan su anulabilidad están sujetos a plazos perentorios para su denuncia, a través de los correspondientes recursos administrativos o contencioso-administrativos. Un acto nulo de pleno derecho lo es siempre. Un acto anulable puede llegar a ser válido con el transcurso del tiempo.
7)    El  Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de  la Municipalidad    de  Carabayllo, mediante  Ordenanza  047-2004- A/MDC  y  la Ordenanza  Nº 161-A/MDC , que modifica  Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Carabayllo Todo cobro al ciudadano por un procedimiento administrativo debe constar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) municipal. El TUPA es el documento que contiene la lista de procedimientos administrativos que cada entidad tiene. En ella se define  los requisitos, costos, tiempo y competencias de cada procedimiento administrativo  Si bien existe una discusión jurídica acerca de la autonomía de los municipios para dotarse de ingresos (particularmente de los tributos que señala la Constitución), la Ley de Tributación Municipal establece claramente que las Ordenanzas de los municipios distritales que establecen tributos requieren de ratificación de los municipios provinciales. Esa obligación subsiste y, por tanto, cualquier cobro que se haga sin dicha ratificación es ilegal. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar que “el procedimiento de ratificación de tales normas expedidas por una municipalidad distrital por parte de una municipalidad provincial no resulta contrario ni a la garantía constitucional de la autonomía municipal ni tampoco al principio de legalidad en materia tributaria” (Exp. Nº 007-2001- AI/TC). Por tanto, la ratificación es necesaria.
8)     Infracción a la   LOM ( Ley Nº 27972)  Articulo 40º ORDENANZAS Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley.
9)    Conclusiones Considero que el presente tema es muy grave, ya que el  Actual Alcalde  y Funcionarios  Públicos , hace caso omiso a  los reclamos de  los vecinos a  pretender  convalidar  la  ilegalidad  de  la   Ordenanza Nº 047-A/MDC, ni su modificatoria Ordenanza  Nº 161-A/MDC, para  cobrar por un TUPA ilegal,  donde   debió ser publicado en el Diario  Oficial  Peruano , debidamente  ratificada por la  MLM, y  solo  tiene vigencia dos  años desde su publicación , los  cobros que  aparecen en los  TUPA  adquiere  legalidad  únicamente  si cumple  con estos requisitos  Publicidad  y vigencia
10)          La  Ordenanza 037- 2003 –A/MDC  Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativa de la Municipalidad de Carabayllo  y el cuadro de infracciones  y sanciones  administrativa  y multas administrativa  llamado RAS
11)          El RAS   no se encuentra  actualizado para   cobrar  , por lo tanto no surte efecto legal   para realizar cualquier acto   de cobro  , se estaría   cometiendo un abuso de  autoridad
12)          Antecedente Que,  regula la aplicación  de sanciones pecuniarias  y administrativas  por haber cometido una infracciones debidamente tipificada ,  estableciendo  los montos,  áreas  responsables  de imponer  las multas  a los administrados
FUNDAMENTO JURIDICO
ü  La ley   Nº 27444
              ANEXO
1.         Copia de DNI
2.         Copia de la Resolución     de Sanción
3.         Copia del escrito presentado en mesa de partes
4.         Copia del Acta de visita  Nº 02
5.         Copia del Acta de visita Nº01
6.         Copia del Certificado de  Defensa Civil
7.         Copia de solicitud   de Inspección   Técnica
8.         Copia del Informe de la inspección técnica    

OTRO SI DIGO: Que, los Funcionarios  de  la Municipalidad  de Carabayllo desconocen  
el D. S. 079-97-PCM, en su Art. 14, prohíbe que las entidades de la administración
pública, cobren tasa alguna, como condición o requisito previo, para la impugnación de 
un acto administrativo, emitido por la entidad.

               Esta prohibición, hace hoy inaplicable, dentro de la temática de los recursos impugnativos administrativos: Reconsideración, Apelación y Revisión, la figura del solve et repet e(paga primero y reclama después), que se había enseñoreado en nuestra administración pública, haciendo intranscendente, el derecho de defensa de los administrados. La orientación, que sigue el D. S. en comentario, guarda relación, con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-AA/TC, que ha señalado, que el establecimiento de
una tasa o derecho, como condición para impugnar la propia decisión de la administración vulnera el debido proceso, previsto en el Art. 139.3, de la Constitución del 93.

               El Art. 13 del D. S. ya citado, también establece limitaciones a la administración pública, en lo referente al costo de los derechos que por tramitación, debe cancelar el administrado, precisando que los mismos, deben guardar relación con el costo real del servicio. Se promueve la proporcionalidad y racionalidad entre el servicio prestado y el costo que ha generado el mismo.
              POR LO TANTO
             Sírvase tramitar   conforme  a Ley
  
                                                                       Carabayllo, 26 de   mayo  de  2012