El nombre de una persona permite identificarla e individualizarla en sociedad. Comprende el prenombre (Juan, Alberto) y los apellidos (Álvarez, Gómez)
En nuestro país, por regla general, no se admite el cambio ni la adición de nombre. Sin embargo, según el artículo 29 del Código Civil, excepcionalmente, se lo admite por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
La doctrina y la jurisprudencia nacional acepta el cambio de nombres –entiéndase prenombres y/o apellidos- extravagantes, ridículos, ofensivos, sarcásticos, homónimos de delincuentes, atentatorios de la moral y las buenas costumbres, que afectan la tranquilidad y bienestar del ser humano. Se acepta la adición de nombres, entre otros supuestos, por razones de fama, notoriedad, popularidad, ocultamiento de identidad.
El cambio o adición de nombre no convierte a su titular en otra persona. Según el artículo 30 del Código Civil, no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.
Lamentablemente, en sede judicial, los abogados se enfrentan con problemas al momento de iniciar un proceso de cambio o adición de nombre, pues, en la doctrina y en los órganos jurisdiccionales del país aún no existe consenso respecto al Juez competente, su carácter contencioso o no, y la vía procedimental para tramitar esta pretensión.
Para algunos, la pretensión de cambio o adición de nombre debe tramitarse ante un Juez Civil, como proceso contencioso. Para otros, debe realizarse ante un Juez de Paz Letrado, en proceso no contencioso, como Rectificación de Partidas. También, hay quienes son del parecer que el competente es el Juez de Familia.
Se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 749 inciso 12 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), se tramitan en proceso no contencioso las solicitudes que a pedido del interesado y por decisión del Juez carezcan de contención. Una solicitud de cambio o adición de nombre, en principio, no tiene contención, siendo suficiente comprobar el motivo justificado que se invoca para el cambio o adición, sobre la base de los medios probatorios presentados por el interesado, y tramitarla en vía no contenciosa, con la garantía de la publicidad.
Según lo señalado en el artículo 31 del Código Civil, si una persona se siente perjudicada por el cambio o adición de nombre, puede impugnarlo judicialmente. Al existir ya contención, esta pretensión se tramita como proceso abreviado (Inciso 1) de la Cuarta Disposición Final del CPC)
Respecto a determinar el Juez competente, hay quienes arguyen que el cambio o adición de nombre implica en el fondo una rectificación de Partida de Nacimiento, por lo que el competente es el Juez de Paz Letrado (artículo 750 del CPC) Quienes son del parecer que el competente es el Juez Civil, se basan en el artículo 5 del CPC y artículo 49 inciso 1) del Decreto Supremo No. 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se señala que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.
Para terminar con este problema, sería pertinente que nuestros legisladores realicen una adecuada precisión legal sobre la materia, a fin de evitar la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, garantizar el acceso a la justicia, así como la celeridad y economía procesal.
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