Las administraciones tributarias, cualesquiera que sean, se rigen en principio por las normas del Código Tributario, en cuanto a la ejecución de sus procedimientos. Esto es cierto en términos generales, pero en el caso del procedimiento de ejecución coactiva de las municipalidades, desde hace muchos años, rige una ley especial (Ley 26979, modificada por las Leyes 28165 y 28892, entre otras). Una de las particularidades de este procedimiento, es la relativa a las notificaciones al contribuyente ejecutado, aspecto de suma importancia para la validez de los actos de cobranza.
Si hablamos de la cobranza coactiva de tributos municipales, la misma solo puede empezar si está referida a una deuda tributaria exigible (art. 25 de la Ley 26979), y para que sea exigible, la resolución de determinación (tributo fiscalizado), la resolución de multa (sanción) y la orden de pago (tributo autodeclarado por el contribuyente), deben haber sido notificadas válidamente conforme a las normas de los arts. 104 y siguientes del Código Tributario. Esta última norma admite varias formas de notificación (desde la notificación personal en el domicilio hasta la publicación), sin señalar ningún orden de prelación entre esas formas, de modo que el municipio podría usar cualquiera de ellos, siempre que lo haga en forma correcta.
Si la notificación de esas resoluciones (valores, se les llama) no ha sido bien efectuada (por ejemplo, la constancia de negativa a la recepción no está firmada por el notificador), el contribuyente puede interponer un recurso de queja, para que el Tribunal Fiscal revise ese hecho y, de ser el caso, suspenda la cobranza coactiva iniciada (ver RTF 01380-1-2006). Dicho sea de paso, la queja también es la vía procedente si se trata de discutir la prescripción de una deuda sujeta a cobranza coactiva, con el único requisito previo de haber invocado la prescripción frente al ejecutor coactivo, sin éxito (ver RTF 01194-1-2006).
Pero, y esto es lo importante, la Ley 28165 (que modificó la Ley 26979) estableció que, ya iniciado el procedimiento de cobranza coactiva, las notificaciones se realizaran conforme no al Código Tributario, sino a la Ley del Procedimiento Administrativo General (art. 20 y siguientes). Y estas normas sí establecen un orden de prelación, por lo que, por ejemplo, el municipio no puede pretender notificar directamente con una publicación, si antes no ha intentado notificar en forma personal con acuse de recibo en el domicilio del contribuyente, y acreditar que no fue posible entregar la notificación. Como esta norma (Cuarta Disposición Final de la Ley 28165) no fue incluida en el articulado de la Ley 26979, no pocos municipios la olvidan y realizan notificaciones inválidas, por lo cual luego sus procedimientos de cobranza coactiva resultan viciados y pueden ser suspendidos o anulados a través de un recurso de queja, que también es procedente en estos casos (ver, por ejemplo, la RTF 00017-1-2013).
En resumen, si ante una cobranza coactiva municipal, el contribuyente recurre en queja, el municipio debe probar que la notificación de los valores puestos a cobro fue bien realizada conforme a las normas del Código Tributario, pero además debe probar que las notificaciones del procedimiento de cobranza coactiva también fueron bien realizadas conforme a las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo General. En ambos casos, es frecuente que los municipios tengan problemas para probar esto, y los recursos de queja se declaran fundados, permitiendo al contribuyente discutir el tema de fondo, es decir, la legalidad de la deuda en cobranza.
(*) Abogado PUCP, MBA Centrum Católica. Montes Delgado – Abogados SAC.
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