jueves, 3 de octubre de 2013

La pensión de alimentos puede incluir participación en utilidades si lo ordena la sentencia (STC 750-2011-AA-TC comentada)

La pensión de alimentos puede incluir participación en utilidades si lo ordena la sentencia (STC 750-2011-AA-TC comentada)


"Este contenido ha sido extraído del artículo publicado en LaboraPeru.com por Robert del Aguila Vela. Lea el artículo original en: http://laboraperu.com/pension-alimentos-participacion-utilidades-750-2011-aa-tc.html)".


En el diario El Peruano que el Tribunal Constitucional ha precisado en reciente sentencia que las utilidades que percibe el trabajador deben ser computadas para el abono de la pensión de alimentos. Específicamente señala El Peruano que las “utilidades percibidas por obligados también van al cómputo” y que el TC “dispuso que las utilidades deberán ser consideradas como un ingreso integrante del monto de la pensión de alimentos“.
Pero ello no es tan así, lo aseverado por el diario oficial es una verdad a medias; sin embargo, la agencia estatal de noticias, así como algunos blogs y de se han apresurado a repetir la información sin verificar su exactitud y sin siquiera leer la sentencia del Tribunal Constitucional. En realidad lo que el TC ha señalado es que si la sentencia de alimentos ordena que se retenga un porcentaje de todos los ingresos del trabajador no se puede excluir la participación en utilidades, pues lo contrario significaría vulnerar la eficacia de la sentencia. En otras palabras: que se incluya o no la participación en utilidades al computar la pensión alimenticia por mandato judicial depende de lo que ordene la sentencia de alimentos.
La inadecuada información puede acarrear en los beneficiarios de pensiones alimenticias la generación de expectativas de mayores ingresos ante la proximidad de la distribución de utilidades a los trabajadores peruanos, puede generar problemas a las empresas obligadas a retener parte de la remuneración de algunos de sus trabajadores en caso procedan a retener las utilidades indebidamente, e incluso puede ocasionar sobrecarga procesal en el Poder Judicial debido a que no serán pocas las personas que teniendo sentencias de alimentos en ejecución efectuarán solicitudes a los juzgados competentes para que se ordene el descuento de la participación en utilidades.
Es por ello que nos vemos precisados a informar a nuestros lectores respecto a los reales alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional, señalándoles cuándo procede la retención de la participación en utilidades por causa de pensión alimenticia.
Antecedentes para entender la sentencia del Tribunal Constitucional
El caso corresponde a la sentencia 00750-2011-PA/TC de fecha 07 de Noviembre del 2011 (publicada en la página del Tribunal Constitucional el 02 de Febrero del 2012), expedida en el proceso de amparo contra judicial seguido por Amanda Odar Santana con diversos órganos del Poder Judicial.
La señora Amanda Odar Santana interpuso ante el Poder Judicial una demanda de alimentos contra el señor Marco Oyanguren León, obteniendo una sentencia favorable que estableció que el demandado debía abonarle una pensión mensual equivalente al 50 % del de sus ingresos, la cual sería retenida por su empleadora Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. La acató el mandato judicial reteniendo mensualmente el 50 % de los ingresos del señor Marco Oyanguren León, pero no retuvo el porcentaje correspondiente de la participación en utilidades que anualmente entregaba a dicho trabajador. Ello fue razón para que la señora Amanda Odar Santana solicitara al juzgado que cumpliera con ordenar a la empleadora dicha retención de utilidades dado que la sentencia se refiere a todos los ingresos del demandado. Como respuesta, sucesivamente el Juzgado de Paz Letrado y el Juzgado de denegaron la solicitud de la señora Odar a través de sendas resoluciones.
Contra estas resoluciones del Juzgado de Paz Letrado y del Juzgado de Familia (que deciden no ordenar a la empleadora del señor Oyanguren León retener el 50 % de su participación en utilidades) la señora Amanda Odar Santana interpuso acción de amparo. El proceso llegó hasta el Tribunal Constitucional, el cual mediante su sentencia 00750-2011-PA/TC resolvió que si la sentencia de alimentos expedida por el Poder Judicial se refiere al 50 % de todos los ingresos del demandado, el Juzgado de Paz Letrado y el Juzgado de Familia han incumplido ejecutar dicha sentencia de alimentos al excluir mediante resoluciones posteriores la participación de utilidades del señor Oyanguren.
Alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional
Entonces el problema que el TC ha resuelto no es el de si las utilidades distribuidas al trabajador se incluyen o no en la pensión alimenticia, sino el de cómo debe ejecutarse la sentencia de alimentos cuando se ordena la retención de ingresos del trabajador.
Sobre el particular debemos tener presente que toda persona puede obtener dos tipos de ingresos: laborales y no laborales, existiendo diversos conceptos dentro de ambas categorías.
  • Los ingresos no laborales son todos aquellos que no derivan de una relación laboral (por ejemplo: honorarios profesionales por independiente, por alquiler de vivienda, intereses por depósitos financieros, ingresos por actividades comerciales, etc).
  • Contrariamente, los ingresos laborales son aquellos que derivan de un vínculo de trabajo. Al respecto, la ley distingue dos clases de ingresos laborales: los ingresos remunerativos y los ingresos no remunerativos. Los ingresos remunerativos son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por sus servicios y que son de su libre disponibilidad (es decir, puede utilizarlos como le plazca), sea cual sea la denominación que tengan, así lo señala el Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR). Los ingresos no remunerativos son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo 003-97-TR) son aquellas que están indicadas en los Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Decreto Supremo 001-97-TR): gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades, condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de , bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la alimentación directa otorgada como condición de trabajo.
¿Y qué tiene que ver dicha clasificación de ingresos laborales (remunerativos y no remunerativos) e ingresos no laborales con la pensión de alimentos?. Mucho, porque la pensión de alimentos se fija en función de los ingresos del obligado a prestarlos (ya sean remunerativos o no) y porque la ley establece topes para la afectación de la remuneración del trabajador atendiendo a su carácter alimentario.
Es así que el Código Civil señala en su Artículo 481º que “no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos” y en su Artículo 482º establece que “cuando el monto de la pensión se hubiese fijado en un porcentaje de las remuneraciones del obligado, no es necesario nuevo juicio para reajustarla. Dicho reajuste se produce automáticamente según las variaciones de dichas remuneraciones“.
De otro lado, el Artículo 648º inciso 6 del Código Procesal Civil establece que para deudas no alimentarias no puede embargarse la remuneración del trabajador sino hasta un tercio del exceso de cinco Unidades de Referencia Procesal (es decir, aplicando la URP del año 2012, si un trabajador recibe ingresos remunerativos menores a S/. 1,825.00 Nuevos Soles no se le puede embargar por deudas no alimentarias, y si su remuneración excede de dicho monto se le puede embargar sólo hasta una tercera parte del exceso). Pero tratándose de deudas alimentarias el mismo legal señala que se le puede embargar “hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos“. A mi juicio la norma es clara: tratándose de deudas alimentarias puede embargarse hasta el sesenta por ciento de todos los ingresos laborales del trabajador, sean remunerativos o no, salvo evidentemente aquellas que sean condición de trabajo (como los viáticos y la movilidad). Y como dicho tope está mencionado en relacion a los ingresos del trabajador me atrevo a sugerir que no se aplica a los ingresos del obligado que no se deriven de una relacion laboral los cuales sí pueden ser embargados en su totalidad.
¿Entonces porqué razón algunas sentencias de alimentos fijan la pensión alimenticia en funcion de los ingresos remunerativos del trabajador y no de todos sus ingresos?. Ello ocurre generalmente porque la parte demandante ha solicitado en su demanda que se fije como pensión de alimentos un porcentaje de la remuneración del demandado, en cuyo caso el juzgador no puede ir más allá de lo peticionado y sólo grava los ingresos remunerativos del obligado quedando excluidos diversos ingresos como por ejemplo la participación en utilidades. Pero si en la demanda se solicita que la pensión se fije en un porcentaje de todos los ingresos laborales del demandado el juzgador podrá incluir en su sentencia todos los conceptos que no sean condiciones de trabajo, tanto los remunerativos como los no remunerativos, con lo cual obviamente se encuentra incluída la participación en utilidades. Y si se pide que la pensión alimenticia se fije en base a todos los ingresos del obligado el juzgador podrá considerar los ingresos laborales (remunerativos y no remunerativos) y los ingresos no laborales.
Pero eso no quiere decir que siempre el juzgador otorgará a la parte demandante lo que solicita, sino que fijará la pensión de alimentos razonablemente en función a las necesidades del destinatario de los alimentos y las reales posibilidades del obligado (por ejemplo: si se solicita afectar el 60 % de todos los ingresos del demandado, el juez puede decidir otorgar el 20 % atendiendo a lo que se haya probado en el proceso). Lo que hay que tener presente es que el Código Civil no restringe el pago de pensión alimenticia únicamente a los ingresos remunerativos, por lo cual puede afectarse cualquier tipo de ingresos e incluso todos ellos. Y también debe considerarse que el porcentaje de afectación a las remunerciones previsto en el Código Procesal Civil (60 %) es un tope máximo, por lo cual la autoridad judicial puede válidamente fijar cualquier porcentaje razonable dentro de dicho rango.
De este modo, resulta que por congruencia la demanda de alimentos fija los límites de la sentencia, y luego por mandato del Artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la sentencia debe ser ejecutada según sus propios términos sin que ni siquiera el propio juzgador que la emitió pueda dejarla sin efecto. Eso es lo que quiere dejar sentado la sentencia 00750-2011-PA/TC. De ninguna manera significa que en todos los casos está incluida en la pensión alimenticia la participación en utilidades, sino que lo estará sólo en los casos que los términos de la sentencia no determinen su exclusión. Es decir, si la sentencia fija la pensión de alimentos en un porcentaje de la remuneración no estará incluida la participación en utilidades porque dicho ingreso legalmente no tiene naturaleza remunerativa, pero si la sentencia fija la pensión de alimentos en un porcentaje de todos los ingresos del trabajador si está incluida la participación en utilidades y el juzgador está obligado a ordenar su retención en caso se hubiere omitido.
Supuestos aplicativos:
A continuación presentamos un conjunto de supuestos respecto al contenido de la sentencia de alimentos y su efecto respecto a la retención de participación en utilidades, que servirán para esclarecer el panorama:
Casos simples:
  • La sentencia ordena que se pague como pensión alimenticia una suma fija (por ejemplo: “ORDENA al demandado acudir con una pensión mensual adelantada de S/. 500 Nuevos Soles“). En este supuesto no procede el descuento de la participación en utilidades porque la sentencia no ordena descontar o retener los ingresos del obligado sino que fija un monto concreto para cada mes con prescindencia de lo que aquél perciba en el período. Ante ello, si las necesidades del alimentista se han incrementado o la suma fijada no alcanza para su manutención, puede tramitarse un aumento judicial de los alimentos e incluso que se fije la pensión en un porcentaje de los ingresos del obligado, dado que en materia alimenticia la cosa juzgada es relativa.
  • La sentencia ordena de manera genérica que se pague como pensión alimenticia un porcentaje de la remuneración del obligado (por ejemplo: “ORDENA al demandado acudir con una pensión mensual adelantada equivalente al 25 % de su remuneración“). En ste supuesto no procede el descuento de la participación en utilidades porque según el Artículo 7° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (D.S. N° 003-97-TR) y el Artículo 19° del TUO de la Ley de CTS (D.S. N° 001-97-TR) la participación en utilidades no constituye remuneración. Ante ello, también existe la posibilidad de tramitar judicialmente un incremento de la pensión de alimentos para incluir la participación en utilidades, pero la autoridad judicial no está obligada a amparar dicho pedido salvo que se acredite que el monto que se percibe actualmente no cubra razonablemente las necesidades alimenticias del beneficiario.
  • La sentencia ordena de manera genérica que se pague como pensión alimenticia un porcentaje de los ingresos del obligado (por ejemplo: “ORDENA al demandado acudir con una pensión mensual adelantada equivalente al 33 % de los ingresos que perciba de su empleadora“). En este supuesto sí procede el descuento de la participación en utilidades porque la sentencia incluye cualquier tipo de ingresos que se abone al trabajador. Dado ello el beneficiario no requiere solicitar la inclusión del descuento de las utilidades (salvo que la empleadora no esté cumpliendo con efectuar la retención), pero contrariamente el trabajador obligado tiene la posibilidad de tramitar judicialmente la reducción de la pensión alimenticia si es que acredita que las necesidades del alimentista han disminuido, que éste tiene otras fuentes de ingresos, o que sus propias posibilidades económicas han sufrido un decremento.
Casos límite que pueden resultar confusos:
  • La sentencia ordena que se pague un porcentaje de la remuneración del obligado, incluyendo determinados conceptos que la ley considera no remunerativos entre los cuales no se señala la participación en utilidades (por ejemplo: “FIJESE la pensión alimenticia en un 30 % de la remuneración del demandado, incluidas las bonificaciones y asignaciones complementarias percibidas de su empleador“). En este caso se trata de un error del juzgador incluir en la remuneración algunos ingresos no remunerativos, pero como la sentencia se ejecuta de acuerdo a sus propios términos deberá procederse al descuento correspondiente sin incluir la participación en utilidades porque no está considerada en la sentencia.
  • La sentencia ordena que se pague un porcentaje de la remuneración del obligado, incluyendo determinados conceptos que la ley considera no remunerativos entre los cuales se señala expresamente la participación en utilidades (por ejemplo: “FIJESE la pensión alimenticia en un 30 % de la remuneración del demandado, incluidas la participación en utilidades, escolaridad, y las bonificaciones y asignaciones complementarias percibidas de su empleador“). En este caso también es un error del juzgador incluir en la remuneración algunos ingresos no remunerativos, pero como la sentencia se ejecuta de acuerdo a sus propios términos, deberá procederse al descuento correspondiente que incluirá la participación en utilidades por mandato judicial expreso.
  • La sentencia ordena que se pague un porcentaje de la remuneración del obligado, incluyendo determinados conceptos que la ley considera no remunerativos entre los cuales no se señala expresamente la participación en utilidades pero se deja abierta la inclusión de otros ingresos (por ejemplo: “FIJESE la pensión alimenticia en un 20 % de la remuneración del demandado, incluidas la escolaridad, bonificación por cierre de pliego, y demás ingresos adicionales percibidos de su empleador“). Nuevamente se trata de un error del juzgador incluir como parte de la remuneración algunos ingresos no remunerativos, pero como la sentencia se ejecuta de acuerdo a sus propios términos, deberá procederse al descuento correspondiente. El problema es determinar si se debe incluir la participación en utilidades. Creemos que sí: la participación en utilidades está incluida en los “demás ingresos adicionales” por lo cual debe retenérsele el correspondiente porcentaje.
  • La sentencia ordena que se pague un porcentaje de los ingresos del obligado, incluyendo determinados conceptos que la ley considera no remunerativos entre los cuales no se señala expresamente la participación en utilidades pero se deja abierta la inclusión de otros ingresos (por ejemplo: “FIJESE la pensión alimenticia en un 20 % de los ingresos del demandado, incluidas las bonificaciones o asignaciones y demás ingresos adicionales percibidos de su empleador“). En este supuesto el señalamiento expreso de algunos ingresos no remunerativos es inncesario por redundante, dado que al señalar que la pensión es un porcentaje de los ingresos del obligado ya están incluidos todos los ingresos remunerativos y no remunerativos. Por lo tanto la participación en utilidades forma parte de la pensión alimenticia y debe retenérsele el correspondiente porcentaje. Este es precisamente el caso de la sentencia 00750-2011-PA/TC.
Texto completo de la sentencia 00750-2011-PA/TC
Esperando haber contribuido a clarificar el tema y el sentido de la sentencia del Tribunal Constitucional, les dejo a continuación el texto completo de la sentencia comentada. Hasta la próxima.
EXP. N° 00750-2011-PA/TC
LIMA
AMANDA ODAR SANTANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Odar Santana contra la resolución de fecha 6 de julio de 2010, a fojas 68 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de noviembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Juzgado de Paz Letrado de San Luis, señor Pedro Romero Nuñez, la jueza a cargo del Décimo Juzgado de Familia de Lima, señora Patricia Pando Simonetti, y don Marco Oyanguren León, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 1 de abril del 2008, expedida por el Juzgado de Paz, que desestimó su pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León; ii) la resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, expedida por el Juzgado de Familia, que confirmó la desestimatoria de su pedido; y iii) se ordene al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que las utilidades deben ser objeto de descuento. Sostiene que fue vencedora en el proceso de alimentos (Exp. Nº 165-2005) seguido en contra de don Marco Oyanguren León, proceso en el cual se ordenó que el demandado acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia a ella y a sus hijos del 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Empero refiere que los órganos judiciales demandados han incumplido el mandato de la sentencia al desestimar su pedido para que se descuente al demandado las utilidades que percibe, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que las utilidades se encuentran comprendidas en el rubro “demás ingresos adicionales”.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 13 de enero de 2009, contesta la demanda expresando que la recurrente no especificó como petitorio de su demanda que se considerara a las utilidades de don Marco Oyanguren León, por lo que tal derecho no le asiste; además afirma que existe jurisprudencia que no considera a las utilidades como parte de la remuneración.
El demandado don Marco Oyanguren León, con escrito de fecha 20 de enero de 2009, contesta la demanda argumentando que a la recurrente nunca se le limitó ni vulneró el acceso a la tutela procesal efectiva.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 2 de abril del 2009, declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones judiciales han sido debidamente motivadas y se han expresado en ellas los fundamentos de hecho y derecho respectivos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 6 de julio de 2010, confirmó la apelada por considerar que no corresponde a través de este proceso constitucional interpretar los alcances de lo resuelto en un proceso judicial ordinario.
FUNDAMENTOS
1. Conforme se aprecia de la demanda su objeto es que se deje sin efecto la resolución de fecha 1 de abril del 2008 y la resolución de fecha 19 de setiembre de 2008, que desestimaron el pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León como trabajador de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., y se ordene al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que las utilidades también sean objeto de descuento. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha producido la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la recurrente por no procederse al descuento de las utilidades de don Marco Oyanguren León.
2. Al respecto la recurrente alega que siguió un proceso judicial de alimentos (Exp. Nº 165-2005) contra el señor Marco Oyanguren León, en virtud del cual -con sentencia firme- se dispuso que se le acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia -a ella y a sus hijos- equivalente al 50% del total de sus ingresos, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Dicha situación alegada se corrobora con la resolución de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2006 (fojas 14 primer cuaderno) en el cual se “confirma la sentencia apelada y ordena que el demandado don Marco Oyanguren León acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia que se fija en CINCUENTA POR CIENTO del total de los ingresos que percibe el demandado, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales que percibe de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. (…)”. De esta manera se advierte que, en coincidencia con lo alegado por la recurrente, se tiene un proceso judicial subyacente (proceso de alimentos) en el que recayó resolución firme que ordenó el pago de una pensión de alimentos.
3. En relación a la tutela jurisdiccional efectiva es pertinente recordar: a) que este derecho comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se lo compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; y b) que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales exige no sólo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en la sentencia. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento a la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido (Cfr. STC Nº 01334-2002-AA/TC, fundamento 2).
4. En el caso de autos, pese a existir sentencia firme, los órganos judiciales demandados al desestimar el pedido de la recurrente, consagraron la exclusión de las utilidades como ingreso integrante del monto de la pensión de alimentos que debe ser otorgado por don Marco Oyanguren León, lo cual crea convicción en este Colegiado de que en efecto las resoluciones cuestionadas expedidas contravienen e infringen lo resuelto en la sentencia firme, vulnerando de este modo el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Y es que la orden que establece el pago de la pensión de alimentos a favor de la recurrente señala expresa y claramente que se le “acuda en forma mensual y adelantada con una pensión alimenticia que se fija en CINCUENTA POR CIENTO del total de los ingresos que percibe el demandado, incluidos bonificaciones especiales, horas extras, aumentos, vacaciones, gratificaciones, escolaridad y demás ingresos adicionales (…)”. Por tanto debe interpretarse que dicho mandato incluye el ingreso por concepto de utilidades, pues suponer lo contrario implicaría aceptar que la sentencia expresamente la ha excluido, situación que no se ha dado así, por lo que constituye en todo caso una negligencia del propio demandado el no solicitar la correspondiente aclaración y/o corrección oportuna de la sentencia a efectos de excluir dicho concepto.
Se debe precisar además que la sentencia recaída en el proceso de alimentos alude textualmente a “ingresos”, mas no se refiere a “remuneraciones”, por lo que constituye un interés fraudulento calificar o encasillar a las utilidades bajo un rubro o criterio que no fue expresado en la aludida resolución, ello con el fin de no descontarse los ingresos por utilidades. Por estos motivos, en tanto no se alega la existencia de otras resoluciones judiciales que varíen o modifiquen lo ordenado en la sentencia materia de ejecución, la demanda de amparo debe ser estimada por haberse vulnerado el derecho de la recurrente a la efectividad de las resoluciones judiciales, deviniendo en nulas y por tanto ineficaces las resoluciones cuestionadas que desestimaron el pedido de omisión de descuento sobre las utilidades que percibe don Marco Oyanguren León.
5. No está demás recordar que la finalidad del otorgamiento de una pensión alimentaria se sustenta en el deber constitucional de asistencia familiar, debido a ello lo esencial para su otorgamiento no radica en la naturaleza de los ingresos de la persona obligada, sino en brindar adecuada alimentación (vestido, educación, salud, transporte, distracción, etc.) para quienes disfrutan de un derecho de alimentación por razones de vínculo familiar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la resolución de fecha 1 de abril de 2008 y la resolución de fecha 19 de setiembre de 2008.
2. ORDENAR al Juzgado de Paz Letrado de San Luis que los ingresos por utilidades que percibe don Marco Oyanguren León en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. también debe ser objeto de descuento.
Publíquese y notifíquese.
SS. MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

"Este contenido ha sido extraído del artículo publicado en LaboraPeru.com por Robert del Aguila Vela. Lea el artículo original en: http://laboraperu.com/pension-alimentos-participacion-utilidades-750-2011-aa-tc.html)".

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