Sumilla : Presento Recurso Impugnativo contra la Resolución de Sanción Nº XXXXX-2012- GDUR- MDC , en nulidad de pleno derecho.
Señor:
CPC Rafael Álvarez Espinoza
Alcalde de la Municipalidad de Carabayllo
Presente.-
XXXXXXXXXXXXXXXX , identificado con DNI Nº XXXXXXXXXXX, con domicilio comercial en la XXXXXXXXXXXXXXX del Distrito de Carabayllo , ante usted me presento y digo :
I.- PETITORIO
Presento Recurso Impugnativo contra la Resolución de Sanción Nº XXXXXX -2012- GDUR- MDC, en nulidad de pleno derecho
II.- FUNDAMENTO DE HECHO
1) Que, habiendo recibido la Resolución antes señala en párrafos arriba por CARECER DE CERTIFICADO DE DEFENSA CIVIL , CUYA BASE LEGAL ES LA ORDENANZA 037-2004- MDC
2) Que, mi negocio cuenta con el debido Certificado de Defensa Civil cuyo certificado Nº XXXXX cuya vigencia es por dos años , caducando dicho documento XX/XX/2012
3) “...Por un lado, el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus arts. 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas. Y, por otro lado, el principio de legalidad que consagran los arts. 9.3 y 103.1 CE ... impide a las Administraciones dictar normas (tampoco, por supuesto, actos) sin una habilitación legal suficiente...” (STC de 11 de junio de 1992).
4) La determinación de las infracciones del Ordenamiento jurídico que acarrean la invalidez del acto administrativo es imposible. Por ello, nuestra legislación prevé unas fórmulas generales: la nulidad o la anulabilidad, además de la ya mencionada irregularidad simple. Al contrario de lo que ocurre en el Derecho privado, en el que la diferencia entre la nulidad y la anulabilidad se encuentra sobre todo en la posibilidad de convalidación de los actos o negocios jurídicos viciados, en Derecho administrativo nulidad y anulabilidad son dos categorías fundamentalmente diferenciadas en lo que se refiere al control de los actos administrativos no válidos.
5) En efecto, la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo puede conseguirse a través de la llamada “acción de nulidad” (art. 102 LAP) que cabe ejercitar sin límite de tiempo. Sin embargo, un acto anulable, o sea, en principio inválido, que no se impugna en el tiempo y forma previstos en la ley, se convierte en un acto firme, por “consentido”, y, en consecuencia, jurídicamente válido.
6) La nulidad radical o de pleno derecho produce efectos ex tunc (desde entonces), es decir, borra desde el origen del acto cualquier efecto producido, mientras que la anulabilidad sólo produce efectos ex nunc, (desde ahora), es decir, desde el momento en que se declara la anulación del acto, a partir de cuyo momento dejan de producirse los efectos del acto, siendo válidos los ya producidos. Los vicios que provocan la nulidad de pleno derecho pueden ser denunciados en cualquier momento e implican la desaparición de cualesquiera efectos que haya podido producir el acto administrativo nulo Los vicios del acto que provocan su anulabilidad están sujetos a plazos perentorios para su denuncia, a través de los correspondientes recursos administrativos o contencioso-administrativos. Un acto nulo de pleno derecho lo es siempre. Un acto anulable puede llegar a ser válido con el transcurso del tiempo.
7) El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Municipalidad de Carabayllo, mediante Ordenanza 047-2004- A/MDC y la Ordenanza Nº 161-A/MDC , que modifica Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Carabayllo Todo cobro al ciudadano por un procedimiento administrativo debe constar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) municipal. El TUPA es el documento que contiene la lista de procedimientos administrativos que cada entidad tiene. En ella se define los requisitos, costos, tiempo y competencias de cada procedimiento administrativo Si bien existe una discusión jurídica acerca de la autonomía de los municipios para dotarse de ingresos (particularmente de los tributos que señala la Constitución), la Ley de Tributación Municipal establece claramente que las Ordenanzas de los municipios distritales que establecen tributos requieren de ratificación de los municipios provinciales. Esa obligación subsiste y, por tanto, cualquier cobro que se haga sin dicha ratificación es ilegal. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar que “el procedimiento de ratificación de tales normas expedidas por una municipalidad distrital por parte de una municipalidad provincial no resulta contrario ni a la garantía constitucional de la autonomía municipal ni tampoco al principio de legalidad en materia tributaria” (Exp. Nº 007-2001- AI/TC). Por tanto, la ratificación es necesaria.
8) Infracción a la LOM ( Ley Nº 27972) Articulo 40º ORDENANZAS Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley.
9) Conclusiones Considero que el presente tema es muy grave, ya que el Actual Alcalde y Funcionarios Públicos , hace caso omiso a los reclamos de los vecinos a pretender convalidar la ilegalidad de la Ordenanza Nº 047-A/MDC, ni su modificatoria Ordenanza Nº 161-A/MDC, para cobrar por un TUPA ilegal, donde debió ser publicado en el Diario Oficial Peruano , debidamente ratificada por la MLM, y solo tiene vigencia dos años desde su publicación , los cobros que aparecen en los TUPA adquiere legalidad únicamente si cumple con estos requisitos Publicidad y vigencia
10) La Ordenanza 037- 2003 –A/MDC Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativa de la Municipalidad de Carabayllo y el cuadro de infracciones y sanciones administrativa y multas administrativa llamado RAS
11) El RAS no se encuentra actualizado para cobrar , por lo tanto no surte efecto legal para realizar cualquier acto de cobro , se estaría cometiendo un abuso de autoridad
12) Antecedente Que, regula la aplicación de sanciones pecuniarias y administrativas por haber cometido una infracciones debidamente tipificada , estableciendo los montos, áreas responsables de imponer las multas a los administrados
FUNDAMENTO JURIDICO
ü La ley Nº 27444
ANEXO
1. Copia de DNI
2. Copia de la Resolución de Sanción
3. Copia del escrito presentado en mesa de partes
4. Copia del Acta de visita Nº 02
5. Copia del Acta de visita Nº01
6. Copia del Certificado de Defensa Civil
7. Copia de solicitud de Inspección Técnica
8. Copia del Informe de la inspección técnica
OTRO SI DIGO: Que, los Funcionarios de la Municipalidad de Carabayllo desconocen
el D. S. 079-97-PCM, en su Art. 14, prohíbe que las entidades de la administración
pública, cobren tasa alguna, como condición o requisito previo, para la impugnación de
un acto administrativo, emitido por la entidad.
Esta prohibición, hace hoy inaplicable, dentro de la temática de los recursos impugnativos administrativos: Reconsideración, Apelación y Revisión, la figura del solve et repet e(paga primero y reclama después), que se había enseñoreado en nuestra administración pública, haciendo intranscendente, el derecho de defensa de los administrados. La orientación, que sigue el D. S. en comentario, guarda relación, con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-AA/TC, que ha señalado, que el establecimiento de
una tasa o derecho, como condición para impugnar la propia decisión de la administración vulnera el debido proceso, previsto en el Art. 139.3, de la Constitución del 93.
El Art. 13 del D. S. ya citado, también establece limitaciones a la administración pública, en lo referente al costo de los derechos que por tramitación, debe cancelar el administrado, precisando que los mismos, deben guardar relación con el costo real del servicio. Se promueve la proporcionalidad y racionalidad entre el servicio prestado y el costo que ha generado el mismo.
POR LO TANTO
Sírvase tramitar conforme a Ley
Carabayllo, 26 de mayo de 2012
ASOCIACION CRISTIANA DE ASESORIA LEGAL DEL PERU
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