sábado, 26 de mayo de 2012

NULIDAD CONTRA PAPELETA POR CARECER DE CERTIFICADO DE DEFENSA CIVIL

Sumilla : Presento Recurso Impugnativo   contra la  Resolución  de Sanción  Nº  XXXXX-2012- GDUR- MDC , en nulidad de pleno derecho.


Señor:
CPC  Rafael Álvarez Espinoza
Alcalde de  la Municipalidad   de Carabayllo
Presente.- 

XXXXXXXXXXXXXXXX   ,  identificado   con DNI         Nº  XXXXXXXXXXX, con  domicilio   comercial en la XXXXXXXXXXXXXXX   del Distrito de   Carabayllo , ante usted  me presento y digo :
 I.-                           PETITORIO
                               Presento Recurso Impugnativo   contra la  Resolución  de Sanción  Nº XXXXXX -2012- GDUR-  MDC, en nulidad de pleno derecho 
  II.-                         FUNDAMENTO   DE HECHO
1)    Que, habiendo recibido la Resolución antes señala    en párrafos arriba   por CARECER  DE CERTIFICADO DE   DEFENSA   CIVIL ,  CUYA BASE LEGAL ES LA ORDENANZA  037-2004-  MDC 
2)     Que, mi negocio cuenta   con  el debido Certificado de   Defensa Civil  cuyo  certificado   Nº XXXXX   cuya vigencia es por dos años  ,  caducando   dicho documento  XX/XX/2012
3)     “...Por un lado, el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus arts. 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas. Y, por otro lado, el principio de legalidad que consagran los arts. 9.3 y 103.1 CE ... impide a las Administraciones dictar normas (tampoco, por supuesto, actos) sin una habilitación legal suficiente...” (STC de 11 de junio de 1992).
4)     La determinación de las infracciones del Ordenamiento jurídico que acarrean la invalidez del acto administrativo es imposible. Por ello, nuestra legislación prevé unas fórmulas generales: la nulidad o la anulabilidad, además de la ya mencionada irregularidad simple. Al contrario de lo que ocurre en el Derecho privado, en el que la diferencia entre la nulidad y la anulabilidad se encuentra sobre todo en la posibilidad de convalidación de los actos o negocios jurídicos viciados, en Derecho administrativo nulidad y anulabilidad son dos categorías fundamentalmente diferenciadas en lo que se refiere al control de los actos administrativos no válidos.
5)    En efecto, la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto administrativo puede conseguirse a través de la llamada “acción de nulidad” (art. 102 LAP) que cabe ejercitar sin límite de tiempo. Sin embargo, un acto anulable, o sea, en principio inválido, que no se impugna en el tiempo y forma previstos en la ley, se convierte en un acto firme, por  “consentido”, y, en consecuencia, jurídicamente válido.

6)    La nulidad radical o de pleno derecho produce efectos ex tunc (desde entonces), es decir, borra desde el origen del acto cualquier efecto producido, mientras que la anulabilidad sólo produce efectos ex nunc, (desde ahora), es decir, desde el momento en que se declara la anulación del acto, a partir de cuyo momento dejan de producirse los efectos del acto, siendo válidos los ya producidos. Los vicios que provocan la nulidad de pleno derecho pueden ser denunciados en cualquier momento e implican la desaparición de cualesquiera efectos que haya podido producir el acto administrativo nulo Los vicios del acto que provocan su anulabilidad están sujetos a plazos perentorios para su denuncia, a través de los correspondientes recursos administrativos o contencioso-administrativos. Un acto nulo de pleno derecho lo es siempre. Un acto anulable puede llegar a ser válido con el transcurso del tiempo.
7)    El  Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de  la Municipalidad    de  Carabayllo, mediante  Ordenanza  047-2004- A/MDC  y  la Ordenanza  Nº 161-A/MDC , que modifica  Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Carabayllo Todo cobro al ciudadano por un procedimiento administrativo debe constar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) municipal. El TUPA es el documento que contiene la lista de procedimientos administrativos que cada entidad tiene. En ella se define  los requisitos, costos, tiempo y competencias de cada procedimiento administrativo  Si bien existe una discusión jurídica acerca de la autonomía de los municipios para dotarse de ingresos (particularmente de los tributos que señala la Constitución), la Ley de Tributación Municipal establece claramente que las Ordenanzas de los municipios distritales que establecen tributos requieren de ratificación de los municipios provinciales. Esa obligación subsiste y, por tanto, cualquier cobro que se haga sin dicha ratificación es ilegal. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar que “el procedimiento de ratificación de tales normas expedidas por una municipalidad distrital por parte de una municipalidad provincial no resulta contrario ni a la garantía constitucional de la autonomía municipal ni tampoco al principio de legalidad en materia tributaria” (Exp. Nº 007-2001- AI/TC). Por tanto, la ratificación es necesaria.
8)     Infracción a la   LOM ( Ley Nº 27972)  Articulo 40º ORDENANZAS Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley.
9)    Conclusiones Considero que el presente tema es muy grave, ya que el  Actual Alcalde  y Funcionarios  Públicos , hace caso omiso a  los reclamos de  los vecinos a  pretender  convalidar  la  ilegalidad  de  la   Ordenanza Nº 047-A/MDC, ni su modificatoria Ordenanza  Nº 161-A/MDC, para  cobrar por un TUPA ilegal,  donde   debió ser publicado en el Diario  Oficial  Peruano , debidamente  ratificada por la  MLM, y  solo  tiene vigencia dos  años desde su publicación , los  cobros que  aparecen en los  TUPA  adquiere  legalidad  únicamente  si cumple  con estos requisitos  Publicidad  y vigencia
10)          La  Ordenanza 037- 2003 –A/MDC  Reglamento de Aplicación de Sanciones Administrativa de la Municipalidad de Carabayllo  y el cuadro de infracciones  y sanciones  administrativa  y multas administrativa  llamado RAS
11)          El RAS   no se encuentra  actualizado para   cobrar  , por lo tanto no surte efecto legal   para realizar cualquier acto   de cobro  , se estaría   cometiendo un abuso de  autoridad
12)          Antecedente Que,  regula la aplicación  de sanciones pecuniarias  y administrativas  por haber cometido una infracciones debidamente tipificada ,  estableciendo  los montos,  áreas  responsables  de imponer  las multas  a los administrados
FUNDAMENTO JURIDICO
ü  La ley   Nº 27444
              ANEXO
1.         Copia de DNI
2.         Copia de la Resolución     de Sanción
3.         Copia del escrito presentado en mesa de partes
4.         Copia del Acta de visita  Nº 02
5.         Copia del Acta de visita Nº01
6.         Copia del Certificado de  Defensa Civil
7.         Copia de solicitud   de Inspección   Técnica
8.         Copia del Informe de la inspección técnica    

OTRO SI DIGO: Que, los Funcionarios  de  la Municipalidad  de Carabayllo desconocen  
el D. S. 079-97-PCM, en su Art. 14, prohíbe que las entidades de la administración
pública, cobren tasa alguna, como condición o requisito previo, para la impugnación de 
un acto administrativo, emitido por la entidad.

               Esta prohibición, hace hoy inaplicable, dentro de la temática de los recursos impugnativos administrativos: Reconsideración, Apelación y Revisión, la figura del solve et repet e(paga primero y reclama después), que se había enseñoreado en nuestra administración pública, haciendo intranscendente, el derecho de defensa de los administrados. La orientación, que sigue el D. S. en comentario, guarda relación, con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-AA/TC, que ha señalado, que el establecimiento de
una tasa o derecho, como condición para impugnar la propia decisión de la administración vulnera el debido proceso, previsto en el Art. 139.3, de la Constitución del 93.

               El Art. 13 del D. S. ya citado, también establece limitaciones a la administración pública, en lo referente al costo de los derechos que por tramitación, debe cancelar el administrado, precisando que los mismos, deben guardar relación con el costo real del servicio. Se promueve la proporcionalidad y racionalidad entre el servicio prestado y el costo que ha generado el mismo.
              POR LO TANTO
             Sírvase tramitar   conforme  a Ley
  
                                                                       Carabayllo, 26 de   mayo  de  2012


1 comentario:

  1. ASOCIACION CRISTIANA DE ASESORIA LEGAL DEL PERU
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