EXISTA RESOLUCIÓN CONCEDIENDO APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO.
El aplazamiento y el fraccionamiento de una deuda tributaria son beneficios establecidos a favor del contribuyente. El aplazamiento permite diferir el pago de la deuda vencida para un momento posterior. El fraccionamiento permite efectuar pagos parciales conforme el monto y oportunidad determinados por la Administración Tributaria. La simple solicitud de fraccionamiento no suspende el procedimiento de ejecución coactiva. RTF Nº 049565-2006. En igual sentido, STC Nº 897-2000-AA/TC.
CONFLICTOS DE
COMPETENCIA TERRITORIAL
Artículo 31 inciso d) de la LPEC: Se deberá suspender el procedimiento de ejecución coactiva cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación tributaria en cuestión ante otra municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial. Dilucidado el conflicto de competencia si la Municipalidad que inició el procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendrá expedito su derecho a repetir contra la Municipalidad que efectuó el cobro de la obligación tributaria. Conflictos de competencia territorial
Decimotercera disposición Final de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Tratándose de predios respecto de
los cuales dos o más jurisdicciones reclamen para sí los tributos municipales
que se calculan en base al valor de autovalúo de los mismos o al costo del
servicio prestado, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio
de la jurisdicción a la que corresponda el predio según inscripción en el
registro de propiedad inmueble correspondiente. En caso de predios que no
cuenten con inscripción registral, se reputarán como válidos los pagos
efectuados a cualquiera de las jurisdicciones distritales en conflicto, a
elección del contribuyente.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA TERRITORIAL
LOM: Corresponde la suspensión si se acredita la inscripción registral y el pago en la municipalidad correspondiente. LPEC: Corresponde la suspensión si se acredita el pago de la deuda ante cualquiera de las municipalidades. RTF Nº 09531-5-2009: “Procede ordenar la suspensión en la vía de queja en aplicación del inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31º de la LPEC, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aun cuando el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas”. Conflictos de competencia territorial.
Artículo 16º inciso i): Se debe suspender el procedimiento de ejecución cuando se ha cumplido con el pago de la obligación no tributaria en cuestión ante otra municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial por conflicto de limites. Se trata de infrecuente. un supuesto de hecho.Existencia de un mandato judicial.El procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo. Por “mandato” debe entenderse todo pronunciamiento jurisdiccional emitido dentro de un proceso. Se excluye la simple admisión a trámite de una demanda. RTF Nº 03379-2-2005.
Existan anticipos o pagos a cuenta
El procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse cuando existan a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo, realizados en exceso, que no se encuentren prescritos. Esta causal debe entenderse como incluida dentro de los supuestos de extinción de la deuda tributaria mediante compensación. En realidad se trata de una causal inaplicable debido a que no existen tributos locales o sectoriales que admitan anticipos o pagos a cuenta. Por disposición del Tribunal Fiscal con motivo de la interposición de un recurso de queja.
La queja es un medio de defensa que procede en los siguientes casos: a)
contra actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria que afecten
en forma indebida al administrado; y, b) contra las actuaciones que signifiquen
la contravención de las normas que inciden en la relación jurídico tributaria.
La queja se configura como un remedio procesal que pretende se respete la
formalidad prevista para cada procedimiento. Mediante la queja se puede
cuestionar toda actuación de la Administración Tributaria en cualquier clase de
procedimientos (fiscalización, contencioso, no contencioso, ejecución coactiva,
etc.).
Por disposición del Tribunal Fiscal con motivo de la interposición de un recurso de queja Se interpone en forma directa ante el propio Tribunal Fiscal. Dentro del procedimiento de ejecución coactiva, la queja cuenta con una doble manifestación: la suspensión definitiva y la temporal. La suspensión definitiva es una facultad con la que cuenta el Tribunal Fiscal desde siempre. La suspensión temporal es dictada antes de resolverse la queja y ordena a la Administración la abstención de trabar nuevos embargos o de ejecutar forzosamente los ya trabados (RTF Nº 2221-2-2004).
Por haberse producido el silencio administrativo positivo
El silencio administrativo negativo se produce debido a la falta de respuesta de la Administración a una solicitud o impugnación del administrado, razón por la cual este último podrá entender por denegado su pedido a fin de agotar la vía administrativa. El silencio positivo otorga mayores ventajas. De no existir un pronunciamiento oportuno se debe entender otorgado lo solicitado. Se trata de un acto administrativo presunto. Dentro del procedimiento, el silencio se va a producir luego de transcurrido el plazo de ocho (8) días hábiles de presentada la solicitud en lo que se refiere a obligaciones no tributarias y quince (15) días hábiles para obligaciones tributarias.
Por haberse producido
el silencio administrativo positivo
El silencio administrativo solo se va a producir si el particular lo invoca, no bastando el simple transcurrir del tiempo (RTF Nº 079152-2004). La producción del silencio positivo determina la suspensión del procedimiento, pero no impide reiniciar el procedimiento si la obligación mantiene su condición de obligación exigible coactivamente. La revisión judicial del procedimiento.El proceso de revisión judicial tiene por objeto revisar la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite de un procedimiento de ejecución coactiva. Se trata de un proceso administrativo especial. Contencioso.Por su objeto, se asemeja a la queja que se interpone ante el Tribunal Fiscal.
La revisión judicial del procedimiento
La demanda de revisión judicial se presenta ante la Sala Contencioso Administrativa del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento o la competente en razón del domicilio del obligado.
El silencio administrativo solo se va a producir si el particular lo invoca, no bastando el simple transcurrir del tiempo (RTF Nº 079152-2004). La producción del silencio positivo determina la suspensión del procedimiento, pero no impide reiniciar el procedimiento si la obligación mantiene su condición de obligación exigible coactivamente. La revisión judicial del procedimiento.El proceso de revisión judicial tiene por objeto revisar la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite de un procedimiento de ejecución coactiva. Se trata de un proceso administrativo especial. Contencioso.Por su objeto, se asemeja a la queja que se interpone ante el Tribunal Fiscal.
La revisión judicial del procedimiento
La demanda de revisión judicial se presenta ante la Sala Contencioso Administrativa del lugar en donde se llevó a cabo el procedimiento o la competente en razón del domicilio del obligado.
Los supuestos para interponer la demanda son:
Ø
a) Cuando se hubiera
ordenado un embargo o cualquier otra “medida cautelar” prevista en el artículo
33º de la LPEC.
Ø
b)
Luego de concluido el procedimiento de ejecución. Partes del proceso.
Demandante: el ejecutado. Demandados: la entidad y el ejecutor coactivo. Plazo:
Si el procedimiento ha fenecido, el plazo es de quince días hábiles desde que
es notificada la resolución que pone fin al procedimiento. Si el procedimiento
se encuentra en trámite, el plazo para demandar es indefinido.
La revisión judicial
del procedimiento Efectos: La simple interposición de la demanda produce la
“automática” suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. De igual forma, por
aplicación del numeral 16.5 de la LPEC, se debe proceder al levantamiento de
las “medidas cautelares” que se hubieran trabado. Esta interpretación ha sido
consagrada por el Tribunal Fiscal en numerosa jurisprudencia: RTF Nº
5277-2-2004, 3730-2-2005, 4314-5-2006, 938-12007, 8106-7-2008, etc.
La revisión judicial del procedimiento
Reinicio del procedimiento de ejecución coactiva. Numeral 23.4 de la LPEC: si la Corte Superior no emite sentencia al término de los sesenta (60) días hábiles de presentada la demanda se deberá dejar sin efecto la orden de suspensión del procedimiento de ejecución. Sin embargo, podrá mantenerse la suspensión hasta finalizar el proceso si el particular otorga garantía por el importe de la obligación o consigna su monto. Es decir, vencido el plazo de ley sin que el demandante otorgue garantías, es posible reiniciar el procedimiento de ejecución coactiva.
Reinicio del procedimiento de ejecución coactiva. Numeral 23.4 de la LPEC: si la Corte Superior no emite sentencia al término de los sesenta (60) días hábiles de presentada la demanda se deberá dejar sin efecto la orden de suspensión del procedimiento de ejecución. Sin embargo, podrá mantenerse la suspensión hasta finalizar el proceso si el particular otorga garantía por el importe de la obligación o consigna su monto. Es decir, vencido el plazo de ley sin que el demandante otorgue garantías, es posible reiniciar el procedimiento de ejecución coactiva.
Requisitos para poder
reiniciar el procedimiento: fahaciencia respecto del vencimiento del plazo y del
no otorgamiento de garantías. RTF Nºs. 7955-4-2008, 4782-4-2006, 4743-2-2007,
7955-4-2008.
La revisión judicial del procedimiento. Conforme a la lectura del artículo
23º de la LPEC, la demanda de revisión judicial solo procede cuando se han
trabado embargos o el procedimiento ha concluido. Sin embargo, en la práctica
se admiten a trámite demandas interpuestas contra clausuras, demoliciones u
otros, así como contra medidas cautelares no tributarias. Sobre la conformidad
de la Ley Nº 28165 a la Constitución. Mediante STC Nº 26-2004-AI/TC y
015-2005-PI/TC se declaró que la Ley Nº 28165 es constitucional. La Ley Nº
28165 es constitucional, pero consagra la ineficacia de la Administración. Suspensión
del procedimiento por disposición de la entidad.El numeral 16.6 de la LPEC
señala que sin perjuicio de las causales de suspensión previstas en la ley, el
ejecutor coactivo está sometido a la decisión de la entidad a la que representa
y de la cual es mandatario, la misma que en cualquier momento tiene la potestad
de suspender el procedimiento coactivo mediante acto administrativo expreso. La
disposición no hace referencia a la posibilidad de la Administración de
suspender el procedimiento de ejecución coactiva, sino de dejar sin efecto el
acto administrativo que fundamenta la ejecución.
Existen causales no previstas en la LPEC tales como:
a) La muerte de la persona. RTF Nº 05948-2-2006.
b) El acto administrativo que sirve de título para la ejecución es declarado nulo o revocado.
c) Se emite un acto administrativo de signo contrario.
d) Por disposición de la ley o norma de rango similar. La conclusión y suspensión del procedimiento de ejecución coactiva
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