miércoles, 26 de marzo de 2014

LA FICHA DE RENIEC EN EL PROCESO DE ALIMENTOS


Según el artículo 26 de la Ley 26497: El DNI es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal deba ser presentado. Constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo favor ha sido otorgado.

A ello debe sumarse lo dispuesto en el artículo 30 de la referida Ley que establece: Para efectos identificatorios ninguna persona, autoridad o funcionario podrá exigir, bajo modalidad alguna, la presentación de documento distinto al Documento Nacional de Identidad . Tampoco podrá requisarse o retenerse el documento bajo responsabilidad.

En ese orden, es de compartir experiencia judicial respecto a la exigencia del DNI, únicamente como anexo de la demanda en copia legible para la demandante, mas no para el demandado, situación que ha generado infinidad de nulidades procesales, en la incertidumbre de su domicilio real, en su mayoría ha conllevado a dilatar o extender innecesariamente un proceso por más de tres a seis meses, cuando un proceso judicial respecto al proceso de alimentos debería ser no mayor a treinta días calendario, de manera estricta.

Siendo así que esta inseguridad, sería remediada con la exigencia obligatoria, en su presentación como anexo juntamente en la demanda, es decir la ficha de RENIEC del demandado, incorporado en el artículo 425 del Código Procesal Civil, no obstante que esta exigencia en la fecha viene siendo facultativa para los demandantes a fin de establecer mayor eficacia y certeza en las notificaciones establecidas tomando en cuenta en el domicilio real señalado en la ficha de la RENIEC, sin mayor objeción en su cuestionamiento procesal conllevando a establecer mayor inmediatez en la emisión de la Sentencia.

En tanto, el desconocimiento del domicilio del demandado puede darse por la imposibilidad de dar con éste, ya sea porque el proporcionado no existe o es de propiedad de tercero ajeno a la relación sustantiva, quienes muchas veces tienen que hacer devoluciones en claro desconocimiento del domicilio del demandado o en convivencia con éste, lo que impide establecer un emplazamiento válido, ocasionando retraso o dilación en el trámite de un proceso, en perjuicio del alimentista.

Ante esta problemática, cabe preguntarse: ¿Es necesario esperar a que el proceso continúe su trámite sin que pueda advertir dicha transgresión procesal desde el inicio? ¿Debemos esperar la devolución de la notificación por tercero a efecto de requerir al demandado a que precise domicilio real, apercibimiento de dar cumplimiento el artículo 441 Código Procesal Civil, donde refiere que si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto a la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio público para la investigación del delito y al Colegio de abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de ellos fuese Abogado.

Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de trescientas Unidades de Referencia Procesal . En conclusión a fin de no perjudicar a quién recurre tutela jurisdiccional efectiva, en derecho propio o en representación del menor alimentista, sería conveniente establecer la modificación del Código Procesal Civil, o en todo caso proporcionar de manera facultativa la ficha de la RENIEC, a efecto de establecer una notificación valida al demandado.



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