martes, 17 de junio de 2014

SOBRE EL NUEVO DELITO DE USURPACIÓN CLANDESTINA.


Norma permite la devolución de la propiedad a su legítimo dueño en tres días. 

Por Roger Vilca

Los ciudadanos podemos discutir todo lo que queramos sobre cómo deberíamos vivir, pero dado que es imposible que todos podamos coincidir en la manera ‘correcta’ de vivir, tenemos que zanjar provisionalmente nuestras diferencias para convivir. Y para eso, para zanjar momentáneamente nuestras discrepancias, dejamos que la ley establezca el patrón de conducta. En suma, nos guste o no, la tarea de la ley es tomar una decisión, en uno u otro sentido, porque de lo contrario seguiríamos peleando por lo que nos parece mejor. Así las cosas, se espera que la ley zanje problemas, no que cree más problemas, se espera que elija un punto de vista entre varios, no que abra la posibilidad de más puntos de vista de los que ya tenemos (a esto le llamo yo garantizar la seguridad jurídica). Pues eso es lo que no ha hecho la ley núm. 30076. Esta ley, entre otras cosas, ha añadido el inciso 4 al artículo 202° del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de usurpación. Con este inciso, atendiendo al pedido de un gran sector de la sociedad que quería defenderse de las invasiones colectivas (tráfico de tierras), ha establecido una nueva modalidad delictiva que en la doctrina se conoce como “usurpación clandestina”. El texto dice así:

“4. El que, ilegítimamente, ingresa a un inmueble, mediante actos ocultos, en ausencia del poseedor o con precauciones para asegurarse el desconocimiento de quienes tengan derecho a oponerse.”

Así pues, el legislador se propuso cubrir un “vacío” reprimiendo aquellos despojos que se producían sin mediar violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, y que desde luego eran impunes ‘injustamente’. Pero cometió un error grueso de redacción. Ya saben que por el principio de legalidad (el principio más caro del derecho penal) el legislador tiene que tener muchísimo cuidado con las palabras que usa al comunicar sus preceptos. Fíjense. El legislador ha utilizado la expresión “ingresar”. Cualquier ‘mataburros’ (como le llamaba mi padre al diccionario) nos ilustrará que ‘ingresar’ significa desplazarse al interior de algo y nada más, ojo, sin que eso suponga la permanencia en el lugar al que se ha ingresado, y siempre dejando la posibilidad del egreso inmediato, de la salida veloz. Ahora bien, en el delito de usurpación no se trata solo de ingresar, sino también de ‘asentarse’, de ‘permanecer’ en el lugar al que uno se ha metido. Por esa sencilla razón una palabra que mejor hubiera servido a la reforma es la ‘ocupación’, que sí incluye las ideas de ingreso y, sobretodo, de permanencia, de asentamiento. ¿Trae algún problema práctico este error? Pues sí, de lo contrario no estaría aquí escribiendo esto.

Si bien la ley se propuso regular una nueva forma de usurpar, lo que ha terminado haciendo es mermar la seguridad jurídica, en tanto ha regulado lo que ya estaba regulado, aunque con otros términos, en la violación de domicilio. Sí, el art. 159° dice lo mismo: “El que, sin derecho, penetra en morada o casa ajena”. Esta descripción similar al de la usurpación clandestina va a provocar ríos de tinta. Sin bien habrá posiciones que a pesar de este desbarro las distingan, sosteniendo que en la violación de domicilio lo que se protege es la intimidad, y en la usurpación clandestina un derecho real; o que la violación de domicilio hace referencia a ‘lugares habitados’, mientras que la usurpación clandestina a ‘lugares deshabitados’, la discusión, se los juro, será siempre polémica y dará lugar a muchas más interpretaciones todavía. El legislador pudo haber zanjado este problema, evitando así un sinfín de interpretaciones, utilizando la expresión ‘ocupar’.

Valga recalcarlo. En el delito de usurpación no basta con ingresar al inmueble (y salir rapidísimo). En la usurpación, que es un delito más grave que la violación de domicilio, hay que hacer ‘algo más’, por ejemplo, destruir, perturbar, asentarse. El mero ingreso no puede constituir delito de usurpación (y los abogados de los usurpadores clandestinos lo saben bien y se valdrán de este error de redacción, como siempre lo hacen, además, para declararla incluso ‘inconstitucional’). En suma, este inciso es inocuo porque no ha dicho lo que el agente tiene que hacer después de haber ingresado, como sí sucede con los demás incisos.

13 Enero, 2014 | Autor Legisprudencia.pe



No hay comentarios:

Publicar un comentario