Uno de los privilegios de la
Administración es el de la ejecutividad de los actos administrativos, conforme
al cual el inicio del proceso administrativo no supone la suspensión
del acto impugnado, salvo, claro esta, que en el proceso se haya solicitado
alguna medida cautelar tendiente a suspender los efectos del acto impugnado.
Dicho privilegio es especialmente grave cuando el acto administrativo impugnado
ha sido dictado en ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración.
Por ello, la regla general es el inicio de
un proceso administrativo, no suspende la ejecución del acto administrativo.
Sin embargo, debido a los abusos que esto generò en el ámbito del ejercicio de
competencias administrativas municipales, hubo que cambiar la Ley de Ejecución
Coactiva, lo que supuso que se disponga la obligación de suspender, bajo
responsabilidad, el procedimiento de ejecución coactiva, mientras este en
tramite la demanda contencioso administrativa o planteada la demanda de
revisión judicial de la ejecución coactiva.
Es mas en el caso del proceso de revisión
de legalidad de la ejecución coactiva la consecuencia inmediata es,
precisamente, la de la suspensión de la ejecución. Esto se encuentra en el Artículo
23º del D.S. Nº 018-2008-JUS, el cual detallamos a continuación:
TUO DE LEY DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA
DECRETO SUPREMO Nº 018-2008-JUS
(06.12.2008)
ART. 23º.- REVISIÓN JUDICIAL DEL
PROCEDIMIENTO
El procedimiento de ejecución coactiva
puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión
judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su
iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las
disposiciones que se detallan a continuación:
23.1 El obligado, así como el tercero
sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que
se refiere el artículo 18° de la presente Ley, están facultados para interponer
demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la
revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera
de los siguientes casos:
a) Cuando iniciado un procedimiento de
ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de
bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros,
así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable
solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como
cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente
Ley.
b) Después de concluido el procedimiento
de ejecución coactiva, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de
notificada la resolución que pone fin al procedimiento.
23.2 El proceso de revisión judicial será
tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso
sumarísimo previsto en el artículo 24° de la Ley que regula el proceso
contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
previstas en el presente artículo.
23.3 La sola presentación de la demanda de
revisión judicial suspenderá automáticamente la tramitación del procedimiento
de ejecución coactiva hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de
la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 16°, numeral
16.5 de la presente Ley.
El Obligado o el administrado al cual se
imputa responsabilidad solidaria sujeto a ejecución coactiva, entregará a los
terceros copia simple del cargo de presentación de la demanda de revisión
judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se abstengan de
efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que
hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas
retenciones, bajo responsabilidad, mientras dure la suspensión del
procedimiento.
23.4 La Corte Superior deberá emitir
pronunciamiento sobre la demanda de revisión por el solo mérito de los
documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 23.2. Si
la Corte Superior no emite resolución al término de los sesenta (60) días
hábiles desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del
procedimiento de ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso
de apelación ante la Corte Suprema a que se refiere el numeral 23.8, siempre
que el demandante a su elección, presente en el proceso póliza de caución, carta
fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata, emitida por un
Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de
la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del
monto exigido ante el Banco de la Nación, a nombre de la Corte Superior de
Justicia. La ejecución de la póliza de caución, carta fianza o la entrega al
Ejecutor Coactivo de los fondos consignados sólo procederá cuando medie orden
judicial expresa.
23.5 Para efectos de resolver sobre la
demanda de revisión judicial, únicamente corresponde a la Corte Superior
resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido iniciado o tramitado
conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.
En los casos en que se advierta la
presencia de evidente irregularidad o ilegalidad manifiesta en el trámite del
procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera conducido a la producción de
daños económicos verificables y cuantificables, la Sala competente, además de
ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la
existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar
coactivo y el monto correspondiente por concepto de indemnización.
23.6 En concordancia con lo establecido en
el artículo 392° del Código Penal, incurre en delito de concusión el Ejecutor o
Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la interposición de la
demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la
responsabilidad civil y administrativa a que se refiere el artículo 22° de la
presente Ley.
23.7 Sólo con resolución judicial
favorable de la Corte Superior de Justicia sobre la legalidad del procedimiento
y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos en cuentas
corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos,
el Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la
entrega de los mismos.
23.8 Para efectos del proceso de revisión
judicial será competente la Sala Contencioso Administrativa de la Corte
Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de
ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del
obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso
Administrativo es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de
ésta, la que haga sus veces.
La Sala Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República constituye la segunda instancia. En
los procesos de revisión judicial no procede el recurso de casación a que se
refiere el artículo 32°, inciso 3) de la Ley N° 27584, Ley del Proceso
Contencioso Administrativo.
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