martes, 15 de enero de 2013

PRINCIPIO DE NO CONFISCATORIEDAD


EXP. N. ° 4734-2006-PA/TC
LIMA
NORSAC S.A.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Norsac S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 378, su fecha 31 de enero de 2006,  que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de octubre de 2003, NORSAC S.A. interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal solicitando que se declaren inaplicables, a su caso, los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta, aduciendo que atentan contra sus derechos al trabajo, a la propiedad y a la no confiscatoriedad de los tributos. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 03624-5-2003, que se basa en dichas normas y desacata lo dispuesto por las STC N.os 646-96-AA/TC y 680-96-AA/TC, que han interpretado dichos dispositivos como una desnaturalización desproporcionada del Impuesto a la Renta.

Alega la empresa que el 31 de diciembre de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 arrojó pérdidas ascendentes a S/. 7, 121,855.00 y S/. 3, 563,592.00, respectivamente; que, como consecuencia de ello, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta efectuados en dichos ejercicios constituyeron saldo a favor que debían aplicarse en los pagos a cuenta de los ejercicios de 1998 en adelante; y que, no obstante, SUNAT ha desconocido la totalidad de dichos saldos a favor, sosteniendo que en el ejercicio de 1996 la empresa estuvo afecta al Impuesto Mínimo a la Renta, cuando la verdad es que tuvo pérdidas.

El Ministerio de Economía y Finanzas se apersona al proceso en representación del Tribunal Fiscal y deduce las excepciones de competencia, de caducidad y de litispendencia. Asimismo, contradice la demanda en todos sus extremos argumentado que es improcedente porque la empresa demandante está solicitando una exoneración tributaria pese a que en el procedimiento administrativo resuelto por el Tribunal Fiscal se expidió resolución con arreglo a ley que no atenta contra ningún derecho constitucional de la demandante. La SUNAT se apersona a la instancia en calidad de litisconsorte pasivo facultativo, por tener interés jurídicamente relevante en el resultado del proceso.

Con fecha 10 de junio del 2005, el Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima desestima la excepciones presentadas y declara fundada la demanda, siguiendo el criterio establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional N.os 580-2001-AA/TC, 548-2001-AA/TC, 322-2003-AA/TC y 2822-2003-AA/TC, que declara inaplicable a las demandantes en dichos procesos el Decreto Legislativo 774 por el ejercicio del año 1996, dada su manifiesta inconstitucionalidad.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que la pretensión no puede ser resuelta en la vía del amparo, ya que, según lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, no procede el amparo cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho amenazado o vulnerado.

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables al caso concreto los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, y que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 03624-5-2003, que desestimó el reclamo de la demandante interpuesto contra la Orden de Pago N.° 011-01-0077846, emitida por omisión parcial al pago del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio del año 2001.

2.      La empresa alega que las referidas normas y, consecuentemente, la resolución del Tribunal Fiscal, atentan contra sus derechos al trabajo y a la propiedad, así como el principio de no confiscatoriedad, dado que desconoce el saldo a favor resultante de los pagos a cuenta efectuados en el ejercicio correspondiente al año 1996, que arrojó pérdidas. La razón de dicho desconocimiento es la omisión del pago del Impuesto Mínimo a la Renta, tributo que el Tribunal Fiscal considera exigible aun cuando el contribuyente presente pérdidas.

Con relación a los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo 774, correspondientes al Impuesto Mínimo a la Renta

3.      Los límites del ejercicio de la potestad tributaria previstos por el artículo 74° de la Constitución buscan garantizar que el deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos a través de impuestos, se haga respetando su capacidad contributiva, los principios de igualdad, no confiscatoriedad, legalidad y, en general, todos los derechos fundamentales de los contribuyentes, lo que -como de podrá ver- no ha sucedido en el presente caso.

4.      Respecto al Impuesto a la Renta, el legislador se encuentra obligado a establecer el hecho imponible respetando y garantizando la intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de la renta o si se afecta la fuente productora de la renta. Tal es el caso del Impuesto Mínimo a la Renta,  por medio del cual se grava a la empresa (sin estar afecta al pago del Impuesto a la Renta en el año 1996 por arrojar pérdidas en dicho ejercicio)  con un tributo del orden del dos por cien del valor de sus activos netos, lo cual supone una desnaturalización desproporcionada del propio Impuesto a la Renta, ya que pretende gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como consecuencia del ejercicio de una actividad económica, conforme se prevé en el artículo 1º, donde se diseña el ámbito de aplicación del tributo, sino el capital o sus activos netos.

5.      En lo que concierne al Impuesto Mínimo a la Renta, el Tribunal Constitucional ha señalado los siguiente criterios vinculantes:

a) Cuando en la STC N° 0646-1996-AA/TC, sostuvo que el Impuesto Mínimo a la Renta era inconstitucional por violar el principio de no confiscatoriedad de los tributos, tal inconstitucionalidad radicaba en que en el seno de una Ley (como el Decreto Legislativo 774 – Ley del Impuesto a la Renta) destinado a gravar rentas o utilidades, se terminase gravando la fuente productora de la renta;
b) Era la incongruencia de un medio (el impuesto mínimo a la renta) con los fines que perseguía el legislador tributario (gravar la renta), lo que en dicho caso se consideró inconstitucional.
c) Independientemente de si la empresa ha generado beneficios, ganancias o rentas, o si ha incurrido en pérdidas, la aplicación de los artículos del Decreto Legislativo N.° 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta, no puede surtir efectos, por ser inconstitucionales. (STC Nº 2822-2003-AA/TC, Caso COLDEX S.A.).

Respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 03624-5-2003

6.      La SUNAT cursó a la empresa la Orden de Pago número 011-1-0077846 por omisión parcial del pago del Impuesto a la Renta en el ejercicio 2001, la cual desconocía el saldo a favor resultante de los pagos a cuenta efectuados en el ejercicio correspondiente al año 1996, el mismo que arrojó pérdidas. En respuesta a ello, la empresa demandante inició procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 03624-5-2003, que justificaba el desconocimiento en la omisión del pago del Impuesto Mínimo a la Renta, tributo que el Tribunal Fiscal considera exigible aun cuando el contribuyente presenta pérdidas.

7.      La empresa ha señalado en su escrito de fojas 83 a 94 no encontrarse afecta al pago del Impuesto a la Renta durante el ejercicio 1996 por tener pérdidas en la actividad económica a la que se dedica, hecho este que no sólo no ha sido desvirtuado ni controvertido por la autoridad fiscal, sino que además lo ha reconocido, conforme se desprende del escrito de contestación a la demanda de fojas 107.

8.      Resulta claro, entonces, que la cuestionada resolución de autos atenta contra el principio de no confiscatoriedad de los tributos, pues se advierte que obedece a la exigencia del Impuesto Mínimo a la Renta que, como ya se ha señalado en los fundamentos 3, 4 y 5, supra, es inconstitucional porque no respeta lo establecido en el artículo 74º de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, déjese sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 03624-5-2003, así como la Orden de Pago N.° 011-01-0077846.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI









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