EXP. N. ° 4734-2006-PA/TC
LIMA
NORSAC S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de julio de
2006, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por Norsac S.A. contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 378, su fecha 31 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de octubre de 2003, NORSAC S.A.
interpone demanda de amparo contra el Tribunal Fiscal solicitando que se
declaren inaplicables, a su caso, los artículos 109° y siguientes del Decreto
Legislativo 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta , aduciendo que atentan
contra sus derechos al trabajo, a la propiedad y a la no confiscatoriedad de
los tributos. En consecuencia, solicita se deje sin efecto la Resolución del Tribunal
Fiscal N.º 03624-5-2003, que se basa en dichas normas y desacata lo dispuesto
por las STC N.os 646-96-AA/TC y 680-96-AA/TC, que han interpretado
dichos dispositivos como una desnaturalización desproporcionada del Impuesto a la Renta.
Alega la empresa que el 31 de diciembre de
1996 y el 31 de diciembre de 1997 arrojó pérdidas ascendentes a S/. 7,
121,855.00 y S/. 3, 563,592.00, respectivamente; que, como consecuencia de
ello, los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta efectuados en dichos ejercicios
constituyeron saldo a favor que debían aplicarse en los pagos a cuenta de los
ejercicios de 1998 en adelante; y que, no obstante, SUNAT ha desconocido la
totalidad de dichos saldos a favor, sosteniendo que en el ejercicio de 1996 la
empresa estuvo afecta al Impuesto Mínimo a la Renta , cuando la verdad es que tuvo pérdidas.
El Ministerio de Economía y Finanzas se
apersona al proceso en representación del Tribunal Fiscal y deduce las
excepciones de competencia, de caducidad y de litispendencia. Asimismo,
contradice la demanda en todos sus extremos argumentado que es improcedente porque
la empresa demandante está solicitando una exoneración tributaria pese a que en
el procedimiento administrativo resuelto por el Tribunal Fiscal se expidió
resolución con arreglo a ley que no atenta contra ningún derecho constitucional
de la demandante. La SUNAT
se apersona a la instancia en calidad de litisconsorte pasivo facultativo, por
tener interés jurídicamente relevante en el resultado del proceso.
Con fecha 10 de junio del 2005, el
Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima desestima la
excepciones presentadas y declara fundada la demanda, siguiendo el criterio
establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional N.os 580-2001-AA/TC,
548-2001-AA/TC, 322-2003-AA/TC y 2822-2003-AA/TC, que declara inaplicable a las
demandantes en dichos procesos el Decreto Legislativo 774 por el ejercicio del
año 1996, dada su manifiesta inconstitucionalidad.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda argumentando que la pretensión no puede ser resuelta en
la vía del amparo, ya que, según lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 5º
del Código Procesal Constitucional, no procede el amparo cuando existen vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del
derecho amenazado o vulnerado.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declaren
inaplicables al caso concreto los artículos 109º y siguientes del Decreto
Legislativo 774, referidos al Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo , y
que se deje sin efecto la
Resolución del Tribunal Fiscal N.° 03624-5-2003, que
desestimó el reclamo de la demandante interpuesto contra la Orden de Pago N.°
011-01-0077846, emitida por omisión parcial al pago del Impuesto a la Renta correspondiente al
ejercicio del año 2001.
2. La empresa alega que las referidas normas y,
consecuentemente, la resolución del Tribunal Fiscal, atentan contra sus
derechos al trabajo y a la propiedad, así como el principio de no
confiscatoriedad, dado que desconoce el saldo a favor resultante de los pagos a
cuenta efectuados en el ejercicio correspondiente al año 1996, que arrojó
pérdidas. La razón de dicho desconocimiento es la omisión del pago del Impuesto
Mínimo a la Renta ,
tributo que el Tribunal Fiscal considera exigible aun cuando el contribuyente
presente pérdidas.
Con relación a los artículos
109º y siguientes del Decreto Legislativo 774, correspondientes al Impuesto
Mínimo a la Renta
3. Los límites del ejercicio de la potestad
tributaria previstos por el artículo 74° de la Constitución buscan
garantizar que el deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los
gastos públicos a través de impuestos, se haga respetando su capacidad
contributiva, los principios de igualdad, no confiscatoriedad, legalidad y, en
general, todos los derechos fundamentales de los contribuyentes, lo que -como
de podrá ver- no ha sucedido en el presente caso.
4. Respecto al Impuesto a la Renta , el legislador se
encuentra obligado a establecer el hecho imponible respetando y garantizando la
intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte
sustancial de la renta o si se afecta la fuente productora de la renta. Tal es
el caso del Impuesto Mínimo a la
Renta , por medio del
cual se grava a la empresa (sin estar afecta al pago del Impuesto a la Renta en el año 1996 por
arrojar pérdidas en dicho ejercicio) con
un tributo del orden del dos por cien del valor de sus activos netos, lo cual
supone una desnaturalización desproporcionada del propio Impuesto a la Renta , ya que pretende
gravar no el beneficio, la ganancia o la renta obtenida por la accionante como
consecuencia del ejercicio de una actividad económica, conforme se prevé en el
artículo 1º, donde se diseña el ámbito de aplicación del tributo, sino el
capital o sus activos netos.
5. En lo que concierne al Impuesto Mínimo a la Renta , el Tribunal
Constitucional ha señalado los siguiente criterios vinculantes:
a) Cuando en la STC N ° 0646-1996-AA/TC,
sostuvo que el Impuesto Mínimo a la
Renta era inconstitucional por violar el principio de no
confiscatoriedad de los tributos, tal inconstitucionalidad radicaba en que en
el seno de una Ley (como el Decreto Legislativo 774 – Ley del Impuesto a la Renta ) destinado a gravar
rentas o utilidades, se terminase gravando la fuente productora de la renta;
b) Era la incongruencia de
un medio (el impuesto mínimo a la renta) con los fines que perseguía el
legislador tributario (gravar la renta), lo que en dicho caso se consideró
inconstitucional.
c) Independientemente de si
la empresa ha generado beneficios, ganancias o rentas, o si ha incurrido en
pérdidas, la aplicación de los artículos del Decreto Legislativo N.° 774,
referidos al Impuesto Mínimo a la
Renta , no puede surtir efectos, por ser inconstitucionales.
(STC Nº 2822-2003-AA/TC, Caso COLDEX S.A.).
Respecto a la Resolución del Tribunal
Fiscal N.º 03624-5-2003
6. La SUNAT cursó a la empresa la Orden de Pago número
011-1-0077846 por omisión parcial del pago del Impuesto a la Renta en el ejercicio 2001,
la cual desconocía el saldo a favor resultante de los pagos a cuenta efectuados
en el ejercicio correspondiente al año 1996, el mismo que arrojó pérdidas. En
respuesta a ello, la empresa demandante inició procedimiento administrativo que
culminó con la emisión de la
Resolución del Tribunal Fiscal N.º 03624-5-2003, que
justificaba el desconocimiento en la omisión del pago del Impuesto Mínimo a la Renta , tributo que el
Tribunal Fiscal considera exigible aun cuando el contribuyente presenta
pérdidas.
7. La empresa ha señalado en su escrito de fojas
83 a 94
no encontrarse afecta al pago del Impuesto a la Renta durante el ejercicio
1996 por tener pérdidas en la actividad económica a la que se dedica, hecho
este que no sólo no ha sido desvirtuado ni controvertido por la autoridad
fiscal, sino que además lo ha reconocido, conforme se desprende del escrito de
contestación a la demanda de fojas 107.
8. Resulta claro, entonces, que la cuestionada
resolución de autos atenta contra el principio de no confiscatoriedad de los
tributos, pues se advierte que obedece a la exigencia del Impuesto Mínimo a la Renta que, como ya se ha
señalado en los fundamentos 3, 4 y 5, supra,
es inconstitucional porque no respeta lo establecido en el artículo 74º de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda
de amparo; en consecuencia, déjese sin efecto la Resolución del Tribunal
Fiscal N.° 03624-5-2003, así como la
Orden de Pago N.° 011-01-0077846.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
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