La obligación alimentaria es una obligación legal, es decir, que esta nace en virtud de la ley, que la impone a favor de personas que por sus condiciones no pueden suplirse por si mismos su sustento, por su parte el código civil establece en el artículo 411 una lista de las personas a las cuales se le deben los alimentos.
El artículo 411 establece que tienen derecho a alimentos las siguientes personas:
- El cónyuge o compañero permanente.
- Los descendientes.
- Los ascendientes.
- A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
- Los hijos naturales y a su posteridad.
- Los ascendientes naturales.
- Los hijos adoptivos.
- Los padres adoptantes.
- Los hermanos legítimos.
- La persona que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.
Una de las personas que enuncia el artículo 411 que tiene derecho a alimentos es el cónyuge inocente ya sea de la separación de cuerpos o del divorcio, pero hay que aclarar que para que este cónyuge tenga derecho a los alimentos debe ser inocente, es decir, que no haya incurrido en ninguna de las causales de divorcio, y la separación de cuerpos tampoco debe obedecer a una conducta suya.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-506 de 2011 se refirió al tema de la siguiente manera:
“La obligación alimentaria, por regla general se mantiene por toda la vida del alimentado mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella, es decir en tanto subsista la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante. En caso de divorcio o separación, se requiere además que, el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho.
Lo anterior, implica que la muerte del alimentado será siempre causal de extinción del derecho de alimentos, porque el término máximo de duración de dicha obligación es la vida del mismo, pues los alimentos no se trasmiten por causa de muerte. Situación diferente a la anterior, se presenta cuando quien fallece es el alimentante, o lo que es lo mismo, el deudor de los alimentos, pues en este caso no siempre se extingue la obligación, ya que si subsiste el alimentario y su necesidad, éste último podrá reclamarlos a los herederos del deudor, aunque concretando su pretensión sobre los bienes dejados por el aliméntate, siempre y cuando no opere la confusión, como modo de extinguir las obligaciones”.
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