Roberto Pereira
La relevancia penal – constitucional de la intervención de la esposa del Presidente en las decisiones del Poder Ejecutivo
Presidencia de la República/Flickr
Los cuestionamientos a la notoria intervención de la esposa del Presidente de la República en los asuntos y decisiones del Poder Ejecutivo, tiene sin duda relevancia desde la perspectiva penal – constitucional. En primer lugar, estos hechos pueden ser valorados en el marco de una investigación preliminar desde el delito de omisión de actos funcionales tipificado en el artículo 377° del Código Penal.
Así, determinados ministros y ministras de Estado estarían omitiendo algunas de sus funciones constitucionales y legales, para dejar que la esposa del Presidente las realice. LaLey.pe ya explicó solventemente por qué el argumento de la “delegación” de funciones a la esposa del Presidente es manifiestamente insostenible.
Pero también es posible apreciar los hechos desde el delito de usurpación de funciones tipificado en el artículo 361° del Código Penal. Desde esta perspectiva, la esposa del Presidente, que no ostenta la calidad de funcionaria pública, estaría asumiendo las funciones que corresponden a los ministros y ministras de Estado.
A nuestro juicio, esta sería la opción más acertada, toda vez que las omisiones funcionales imputadas a los ministros no constituyen hechos aislados que se agotan en sí mismos, sino que son el medio que posibilita el que una persona que no ostenta la calidad de funcionaria pública ejerza funciones públicas del máximo nivel en el Estado. Por ende, las omisiones constituyen en estricto contribuciones esenciales para permitir la comisión del delito de usurpación de actos funcionales.
Sin embargo, la controversia dogmática que surge en esta hipótesis de incriminación es cómo deberían responder los ministros. Deben seguir respondiendo únicamente por el delito de omisión de actos funcionales o es que deberían responder a título de coautoría o participación por el delito de usurpación de funciones – curiosamente de sus propias funciones. Una tercera posibilidad a dilucidar es si además de responder como coautores o partícipes del delito de usurpación de funciones, es posible imputarles, en concurso, el delito de omisión de actos funcionales.
La discusión no es menor, sobre todo teniendo en cuenta el marco de pena que prevé el Código Penal para ambos delitos. La usurpación de funciones se sanciona con pena privativa de libertad entre cuatro siete años; mientras que el delito de omisión de actos funcionales prevé una pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Y en la línea de lo anterior, el caso plantea un tema de especial relevancia de cara a la protección del correcto ejercicio de las funciones públicas. Se trata de la necesidad de revisar la sistemática de los delitos contra la administración pública, para regular la agravación de la pena en función de la relevancia de las funciones públicas infringidas o afectadas. Así, las infracciones funcionales por parte de los altos funcionarios del Estado – por ejemplo los mencionados en el artículo 99° de la Constitución – deberían merecer mayor pena.
En estos casos se pone en juego muchas veces el propio modelo constitucional de Estado y el sistema democrático de gobierno. No parece razonable que la infracción funcional de funcionarios de tercer o cuarto nivel, tenga el mismo marco de reproche penal que la infracción de funciones constitucionales o de desarrollo constitucional.
Tradicionalmente el legislador le ha prestado mayor atención a la reforma de los tipos penales de responsabilidad de funcionarios relacionados con delitos de corrupción o que atentan contra el patrimonio del Estado. Sin embargo, en determinadas circunstancia el quebrantamiento de funciones sin relevancia patrimonial, puede ser más grave para la administración del Estado que la comisión de un delito de corrupción.
FUENTE : LA LEY.
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