sábado, 3 de mayo de 2014

¿QUÉ ES LA LEGISPRUDENCIA? CONTRIBUCIONES A UNA DISCIPLINA EN CONSTRUCCIÓN




Por Roger Vilca

1. ¿LEGISPRUDENCIA?

Seguramente el caro lector ha pensado en la “jurisprudencia” al intentar imputarle algún significado a esta novísima palabra, le-gis-pru-den-cia. Y la verdad es que la legisprudencia y la jurisprudencia, si bien hacen alusión a un mismo fenómeno, al derecho como totalidad, no son la misma cosa ni comparten los mismos gustos ni tienen la misma relación con ese fenómeno tan inasible como es el derecho. Aunque, evidente y excepcional es, que comparten el mismo gusto por usar la palabra “prudencia”, y no solamente eso, sino que para ambas significa lo que significa en el argot del sentido común: templanza, cautela, moderación, sensatez, buen juicio (prudencia, pues).

Mientras, como es sabido, la jurisprudencia entra a tallar en la aplicación del derecho, la legisprudencia entra a tallar en la creación del derecho; mientras la primera afirma la ley y se somete a ella, la otra la cuestiona, la critica, la niega. Se trata pues de dos actividades que, si bien están en la línea de un mismo fenómeno, se encuentran en las antípodas del mismo, frente a frente, “una al principio y la otra al final”. Paso a explicarme.

2. LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA ES UN BUEN PRETEXTO PARA IR POR LA LEGISPRUDENCIA

Hoy, al parecer, hay cierto consenso (por lo menos a nivel teórico) en pensar que la argumentación jurídica debe irradiar todas las fases en las que se descompone el derecho en su totalidad: desde la discusión pública de las leyes que deben implementarse (para solucionar o mitigar problemas sociales), pasando por la elección de la norma aplicable a un caso concreto, la imputación de su significado textual (con ayuda de los diversos métodos interpretativos), la acreditación de los hechos que se alegan o se dan por ciertos, hasta la subsunción de los hechos en la norma.

Como puede desprenderse de lo anterior, la argumentación jurídica no se agota, como muchos piensan, en la argumentación judicial (¡o en la motivación de las resoluciones judiciales!). Así pues, suele ocurrir que cuando nuestro Ilustre Colegio de Abogados (de Arequipa, quiero decir) nos invita a un evento sobre argumentación jurídica, los ponentes terminan hablando única y exclusivamente de la motivación de resoluciones judiciales. La argumentación jurídica no es solamente motivación judicial, es eso y muchas cosas más, si me lo permiten, tal vez la argumentación tenga que ver con cosas más importantes incluso.

El profesor de Alicante, Manuel Atienza, nos ha pintado hasta tres campos en los que la argumentación se emplea “jurídicamente”: “El primero de ellos –dice Atienza– es el de la producción o establecimiento de normas jurídicas. Aquí, a su vez, podría diferenciarse entre las argumentaciones que tienen lugar en una fase prelegislativa y las que se producen en la fase propiamente legislativa (…). Un segundo campo en que se efectúan argumentos jurídicos es el caso de la aplicación de normas jurídicas a la resolución de casos, bien sea esta una actividad llevada a cabo por jueces en sentido estricto, por órganos administrativos en el más amplio sentido de la expresión o por simples particulares (…). Finalmente, el tercer ámbito en que tienen lugar argumentos jurídicos es el de la dogmática jurídica (…), en la que cabe distinguir esencialmente estas tres funciones: 1) suministrar criterios para la producción del derecho en las diversas instancias en que ello tiene lugar; 2) suministrar criterios para la aplicación del derecho; 3) ordenar y sistematizar un sector del ordenamiento jurídico”[1]. Pero veamos con más detalle este asunto.

3. LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

Como hemos visto, un espacio en que el derecho se sirve de la argumentación lo encontramos en el ejercicio de la función jurisdiccional, donde el juez conocerá de un conflicto jurídico, en el que cada una de las partes argumenta poseer la razón en aras de alcanzar el reconocimiento jurídico de su pretensión. Para ello, expondrán hechos y fundamentarán que su actuación se adecúa a una serie de dispositivos legales, interpretándolos con el propósito de crear convicción en el juzgador. Frente a esta circunstancia, el juez deberá evaluar tales posiciones a la luz de las versiones –evidentemente sesgadas– de las partes en conflicto, a fin de reconstruir los hechos y determinar las consecuencias jurídicas de la actuación de cada una de ellas en la configuración de tales hechos. Para ello no solo se valdrá de la referencia que los dispositivos legales puedan darle, sino también deberá prever los efectos que su resolución tenga entre las partes y terceros, lo cual determina la realización de un detallado razonamiento que deberá ser plasmado en toda resolución judicial expedida dentro del proceso en cuestión. Bueno, ese es el discurso muy alambicado que se nos muestra.

4. LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN LA DOGMÁTICA JURÍDICA

Otro espacio donde se desarrolla la argumentación jurídica es la dogmática jurídica, que está compuesta por una serie de principios que sostienen la comprensión del derecho tal y como lo conocemos. La argumentación jurídica no puede excluirse en este ámbito, no solo porque en ella encuentra su fundamento, sino, además, porque al sustentarla hará posible su traslación a la producción de dispositivos legales y al ejercicio de la función jurisdiccional, en la medida que el legislador y el juzgador podrán recurrir a fuentes que contienen proposiciones debidamente fundamentadas.

5. LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA EN LA PRODUCCIÓN LEGISLATIVA

Es en este punto en el que quiero extenderme para hablar de la legisprudencia. Todos (y cuando digo todos quiero decir una gran mayoría), todos tenemos la idea de que derecho y política son dos cosas radicalmente distintas que se diferencian marcadamente: mientras la política se nos presenta como el escenario de lo impredecible (un lugar donde priman el caos ideológico, los desacuerdos y las diversas voluntades políticas que pugnan por hacerse ley), el derecho, ¡para suerte nuestra!, se nos figura como el terreno firme de lo seguro, de lo estable, de lo predecible. Se cree, pues, que la política es un antes del derecho y que esta acaba cuando el derecho acoge a una voluntad política entre las demás que estaban luchando, de manera que, en adelante, el derecho adquiere vida propia y deja atrás la política.

Lo curioso (y en lo que nadie repara) es que esa manera de concebir la relación política-derecho es una actitud política más entre tantas otras concepciones. La diferencia está en que dicha concepción (separatista del derecho y la política) es la que prima hoy entre nosotros. Por eso no sorprende que el presidente del Tribunal Constitucional, ante las críticas que reciben sus sentencias por parte de la prensa, los políticos y la sociedad civil, salga a pedir “que no se politice el tema” y que ellos resolvieron (y resuelven) de acuerdo a derecho y no políticamente.

Pues es precisamente esa concepción de la política y el derecho que pone en cuestión la legisprudencia, y lo hace justamente por la propia naturaleza de sus fines. La legisprudencia se da perfecta cuenta de que el derecho, el sistema jurídico en vigencia para ser más preciso, no deja de obedecer ciertas voluntades políticas, pero no solamente antes y durante la fabricación de una ley (por poner un ejemplo), sino, durante su vigencia y constante aplicación. Según el esquema de Atienza, la argumentación jurídica en la producción legislativa se encontraría en dos momentos:

FASE PRELEGISLATIVA: Se efectúan como consecuencia de la aparición de un problema cuya solución (sea total o parcial) se ve en la implementación de una ley. Ejemplo: ante el incremento de la criminalidad, se asume la decisión política de incrementar las penas de ciertos delitos, y para llegar a esa decisión se argumenta en pro y en contra.
FASE LEGISLATIVA: Se realizan cuando estas discusiones van al parlamento como espacio de discusión y son aprobadas.
La argumentación jurídica, pues, se aprecia en la producción de dispositivos legales al constatarse hechos cuya relevancia jurídica no fue reconocida previamente o que, habiéndolo sido, los parámetros que sobre ellas el derecho planteó no fueron adecuados, siendo necesaria la labor del legislador de identificar el problema e interpretarlo, a la luz de los principios y derechos que resulten pertinentes, para proponer una premisa legal que regule efectivamente la situación advertida. Por ello es que Alonso Mas señala que “se trata de buscar premisas que son muchas veces contradictorias, y que deben buscarse en el consenso, en las convicciones comunes, además de en las normas escritas; en todo caso, este razonamiento se hallará vinculado en el ordenamiento jurídico”[2].

¿Y qué tiene que ver la legisprudencia en todo esto? Pues tiene que ver mucho. Lo voy a decir de modo grotesco: la legisprudencia es algo así como la argumentación jurídica en el proceso de fabricación de una determinada norma. Y muy bien alguien podría abjetar que esa es tarea de la legislación y que es innecesario aferrarse a un marbete para algo que ya existe con el nombre de legislación. Pues no. Porque mientras la legislación se ocupa de la producción legislativa lo hace exclusivamente desde el punto de vista formal, es decir, se pregunta si la elaboración de tal decreto legislativo o tal resolución legislativa ha respetado las reglas procedimentales creadas al efecto, nada más. En tanto que la legisprudencia, además de estudiar ese aspecto formal de la creación de las normas, focaliza su atención en el fondo de la ley, en el contenido de la norma. Veamos esto con un ejemplo.

Pensemos en el artículo 34 de la Constitución. Según ese artículo hasta antes del 2005 los militares no podían votar y después de esa fecha sí. Así pues, si la legislación se pregunta si tal reforma constitucional ha sido aprobada con una cantidad de votos superiores a los dos tercios del número legal de congresistas en dos legislaturas sucesivas ordinarias, la legisprudencia se pregunta por qué la reforma se modificó en el sentido que permite a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional ejercer el derecho de sufragio, de tal manera que lo que se propone averiguar, en último término, es la voluntad política que subyace a dicha reforma constitucional.

Y ese por qué la ley dice tal  o cual cosa y por qué no dice otra cosa es algo que se puede hacer en todas las ramas de la producción legislativa (civil, penal, laboral, constitucional, comercial, etc.). Y es por eso que se puede hablar de legisprudencia an cada caso, en cada materia. Desde luego, seguiremos hablando de esto.

[1] Atienza, Manuel, Las razones del Derecho. Teorías de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 19 y ss.


[2] Alonso Mas, María José, La solución justa en las resoluciones administrativas, Universitàt de Valencia, Valencia, 1998, p. 53.

No hay comentarios:

Publicar un comentario