SUMILLA: SOLICITO
PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL
Y ARBITRIOS MUNICIPALES
Señor:
CPC
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Alcalde de la
Municipalidad de Carabayllo
Presente
XXXXXXXXXXXX, identificada con DNI Nº XXXXXXX, con
domicilio en la Asociacion de Vivienda Los XXXXXX–, distrito de Carabayllo , ante usted me
presento y digo:
I.-
PETITORIO:
Que, recurro a su digno Despacho con la
finalidad de SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN DE LOS ARBITRIOS
MUNICIPALES Y IMPUESTO PREDIAL, por
los fundamento de hecho y derecho que paso a exponer:
II.- FUNDAMENTO DE HECHO:
1. Respecto a los arbitrios municipales, en
la STC 0053-2004-PI/TC, publicada con fecha 17 de agosto del 2005, el Tribunal
Constitucional estableció las reglas vinculantes para la producción de la
normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en el aspecto formal
(requisito de ratificación) como material (criterios para la distribución de
costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de
inconstitucionalidad se extendían a todas las ordenanzas municipales que
incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto
en el artículo 78 del C.P. Const.
2. De igual modo, el Tribunal concluyó que su
fallo no tenía alcance retroactivo, por lo que no autorizaba devoluciones
–salvo en aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida
sentencia–, y, al mismo tiempo, dejó sin efecto cualquier cobranza en trámite,
las cuales solo podrían efectuarse por los periodos no prescritos (2001-2004),
sobre la base de ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento
establecido para los arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo
los criterios determinados por el Tribunal.
3. El transcurso del tiempo requerido para su
tolerancia. Una vez determinada la obligación, ya sea por el contribuyente (a
través de declaración) o por la administración departamental, distrital o
municipal (a través de acto administrativo), comenzará a correr el término para
que opere la prescripción.
4. El artículo 43 de cada norma lo siguiente
“La acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como
la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4)
años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración
respectiva. Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de
retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. La acción
para efectuar la compensación o para solicitar la devolución prescribe a los
cuatro (4) años”.
5. “El término se contará desde el 1 de enero
del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador. Para
los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el
hecho se produce al finalizar el período respectivo”. En la exposición de
motivos de este artículo se señala que “El término debe computarse a partir del
1 de enero del año siguiente al del acaecimiento del hecho generador o de
realización del acto gravado. En el apartado primero se alude a los hechos
instantáneos, aquellos que tienen lugar aisladamente, por separado (una
compraventa, una donación, etc.) y el apartado segundo tiene en mira los hechos
generadores de carácter periódico o de cumplimiento paulatino y acumulable (por
ejemplo, la renta de un año)”.
6. El artículo 44 de nuestro Código
Tributario vigente, regula el cómputo de los plazos de prescripción en su
inicio, como hemos visto en el párrafo anterior, sea que se trate de tributos
de periodicidad anual, auto determinados no anuales, otros tributos, e
inclusive las infracciones, el plazo corre siempre a partir del 1 de enero,
dependiendo del caso en el que nos encontremos se aplicará el término de 4, 6 y
10 años. ¿Pero dónde se regula el plazo del vencimiento de los 4, 6 y 10 años
que comienzan a correr el 1 de enero?. La norma XII del Título Preliminar del
Código Tributario señala que “Para efectos de los plazos establecidos en las
normas tributarias… a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del
vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si
en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de
dicho mes. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día
inhábil (que es nuestro caso) para la Administración, se entenderán prorrogados
hasta el primer día hábil siguiente”.
7. La norma XII del Título Preliminar del
Código Tributario señala que “Para efectos de los plazos establecidos en las
normas tributarias… a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del
vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si
en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de
dicho mes. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día
inhábil (que es nuestro caso) para la Administración, se entenderán prorrogados
hasta el primer día hábil siguiente”.
8.-Artículo 47o.-
DECLARACION DE LA PRESCRIPCION
La prescripción sólo puede
ser declarada a pedido del deudor tributario.
9.-Artículo 48o.- MOMENTO EN
QUE SE PUEDE OPONER LA PRESCRIPCION
La prescripción puede
oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.
ANEXO :
Ø
Copia de DNI
OTRO SI DIGO: Que, los
Funcionarios de la Municipalidad de Carabayllo desconocen el D. S. 079-97-PCM, en su Art. 14, prohíbe
que las entidades de la administración pública, cobren tasa alguna, como
condición o requisito previo, para la impugnación de un acto administrativo,
emitido por la entidad.
Esta prohibición, hace hoy
inaplicable, dentro de la temática de los recursos impugnativos
administrativos: Reconsideración, Apelación y Revisión, la figura del solve et
repet e(paga primero y reclama después), que se había enseñoreado en nuestra
administración pública, haciendo intranscendente, el derecho de defensa de los
administrados. La orientación, que sigue el D. S. en comentario, guarda relación,
con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-AA/TC,
que ha señalado, que el establecimiento de una tasa o derecho, como condición
para impugnar la propia decisión de la administración vulnera el debido
proceso, previsto en el Art. 139.3, de la Constitución del 93.
El Art. 13 del D. S. ya
citado, también establece limitaciones a la administración pública, en lo
referente al costo de los derechos que por tramitación, debe cancelar el
administrado, precisando que los mismos, deben guardar relación con el costo
real del servicio. Se promueve la proporcionalidad y racionalidad entre el
servicio prestado y el costo que ha generado el mismo.
POR LO TANTO:
Sírvase tramitar conforme a Ley.
Carabayllo, XXXXXXXXXXXX.
____________________________________
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DNI
Nº XXXXX
ASOCIACION
CRISTIANA DE ASESORIA LEGAL DEL PERU
http://asesorescristianos.blogspot.com/
E-mail.
asesores_cristianos@hotmail.com
Telf
: 5433668 Cel : 986489386
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