SUMILLA: RECLAMO SOBRE EL REQUERIMIENTO DE PAGO S/N DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DEL 2011, DE ACUERDO A LO QUE SEÑALA EL D. S. 135-99 – EF EN CONCORDANCIA CON LA LEY Nº 27444
SEÑOR: ADOLFO OCAMPO VARGAS
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JUAN DE MIRAFLORES.
Presente.-
OLINDA ESTHER ..............., debidamente identificada con DNI Nº ………………………, domiciliada en PP.JJ José Carlos Mariátegui (San Juanito) Sector IV Ciudad de Dios, Distrito de San Juan de Miraflores, ante UD me presento y digo:
I.- PETITORIO:
Solicito la nulidad del requerimiento de pago S/N. en recurso de reclamación señalado en D. S: Nº 135-99-EF, bajo los fundamentos de hecho y derecho que pasó a exponer:
II.- FUNDAMENTO DE HECHO:
1) Que, al enterarme accidentalmente del requerimiento de pago sin fecha de expedición, donde se pretende que pague la suma de S/. 1,680.63 y S/. 521.17 Nuevos Soles por concepto de Arbitrios Municipales e impuesto Predial respectivamente por los años 2007, 2008, 2009, 2010,2011.
2) Que, el Tupa de la Municipalidad de San Juan de Miraflores, carece de valor legal para cobrar en vista que no ha cumplido con lo que señala LOM para tener valor.
3) El RAS no se encuentra actualizado para cobrar, por lo tanto no surte efecto legal para realizar cualquier acto de cobro, se estaría cometiendo un abuso de autoridad.
4) El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA es el documento que contiene la lista de procedimientos administrativos que cada entidad tiene. En ella se define los requisitos, costos, tiempo y competencias de cada procedimiento administrativo. Si bien existe una discusión jurídica acerca de la autonomía de los municipios para dotarse de ingresos (particularmente de los tributos que señala la Constitución), la Ley de Tributación Municipal establece claramente que las Ordenanzas de los municipios distritales que establecen tributos requieren de ratificación de los municipios provinciales. Esa obligación subsiste y, por tanto, cualquier cobro que se haga sin dicha ratificación es ilegal. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al señalar que “el procedimiento de ratificación de tales normas expedidas por una municipalidad distrital por parte de una municipalidad provincial no resulta contrario ni a la garantía constitucional de la autonomía municipal ni tampoco al principio de legalidad en materia tributaria” (Exp. Nº 007-2001- AI/TC). Por tanto, la ratificación es necesaria.
5) Infracción a la LOM (Ley Nº 27972) Articulo 40º ORDENANZAS Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley.
6) Que, la Municipalidad de San Juan de Miraflores, pretende cobrarme ilegalmente por impuesto predial y arbitrios que no han contado con la ratificación por parte de la MML, como señala 69- A del código tributario.
7) En cuanto al servicio de barrido de calles, al no contarse con datos exactos sobre la materia, el cálculo del frontis de los inmuebles se determina sobre la base de la raíz cuadrada del predio. Por último, refiere que la sentencia del Expediente N.° 053-2004-AI/TC establece como criterio válido para medir la intensidad del disfrute de un servicio el de la ubicación de los predios respecto de un área verde. Vale decir, cuanto más cerca se encuentre el inmueble del área, se presume mayor usufructo. Por consiguiente, quedaría demostrado que los criterios adoptados son compatibles con los criterios por el Tribunal Constitucional, en las sentencias 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-AI/TC.
8) Fue establecido el valor e interpretación de las normas que conforman el bloqueo parámetros de constitucionalidad, el marco básico relativo a la forma de justificar los costos de los servicios y los criterios de distribución de tales costos, así como el alcance de la capacidad contributiva en materia de arbitrios y al principio de no confiscatoria, tanto en el orden cuantitativo como el orden cuantitativo.
9) Para supuestos distintos al de casa habitación (locales comerciales, centros académicos, supermercados, etc), el criterio tamaño de predio (área m2), no demostrará por sí solo una mayor generación de basura, por lo cual, deberá confrontarse a fin de lograr mayor precisión, con el criterio uso de predio, pues un predio destinado a supermercado, centro comercial, clínica, etc., presume la generación de mayores desperdicios no por el mayor tamaño del área de terreno, sino básicamente por el uso.
10) Para la limpieza de calles, no puede considerarse el tamaño de predio entendido como metros cuadrados de superficie, sino únicamente como longitud del predio del área que da a la calle, pues el beneficio se da en el barrido y limpieza de las pistas y veredas circunscritas a cada predio.
11) Mantenimiento de parques y jardines (fundamento 43, STC N. º 0041-2004-AI/TC) En este caso, lo determinante para medir la mayor intensidad de disfrute del servicio será el criterio ubicación del predio, es decir, la medición del servicio según la mayor cercanía a áreas verdes. Por consiguiente, no se logrará este objetivo si se utilizan los criterios de tamaño y uso del predio, debido a que no relacionan directa o indirectamente con la prestación de este servicio.
12) Serenazgo (fundamento 44, STC N.º0041-2004-AI/TC) En el servicio de serenazgo es razonable utilizar los criterios de ubicación y uso del predio, por cuanto su uso se intensifica en zonas de mayor peligrosidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta el giro comercial; por ejemplo, la delincuencia y peleas callejeras suelen producirse con mayor frecuencia en centros comerciales, bares o discotecas.
13) La Municipalidad de San Juan de Miraflores, no ha cumplido con la VARIACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL 2010 – 2011 (*) de 10 años de antigüedad (5% depreciación).
III.- ANEXO:
1. Copia de DNI
2. Copia del requerimiento de pago
OTRO SI DIGO: Que, los Funcionarios de la Municipalidad de San Juan de Miraflores desconocen el D. S. 079-97-PCM, en su Art. 14, prohíbe que las entidades de la administración pública, cobren tasa alguna, como condición o requisito previo, para la impugnación de un acto administrativo, emitido por la entidad.
Esta prohibición, hace hoy inaplicable, dentro de la temática de los recursos impugnativos administrativos: Reconsideración, Apelación y Revisión, la figura del solve et repete (paga primero y reclama después), que se había enseñoreado en nuestra administración pública, haciendo intranscendente, el derecho de defensa de los administrados. La orientación, que sigue el D. S. en comentario, guarda relación, con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-AA/TC, que ha señalado, que el establecimiento de una tasa o derecho, como condición para impugnar la propia decisión de la administración vulnera el debido proceso, previsto en el Art. 139.3, de la Constitución del 93.
El Art. 13 del D. S. ya citado, también establece limitaciones a la administración pública, en lo referente al costo de los derechos que por tramitación, debe cancelar el administrado, precisando que los mismos, deben guardar relación con el costo real del servicio. Se promueve la proporcionalidad y racionalidad entre el servicio prestado y el costo que ha generado el mismo.
POR LO TANTO:
Sírvase tramitar conforme a Ley
San Juan de Miraflores, 06 de diciembre del 2011.
OLINDA ESTHER
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