jueves, 1 de diciembre de 2011

NO SURTE EFECTO LEGAL EL RESUMEN DE DEUDA

Sumilla : No surte efecto legal el Resumen de deuda Nº
0026214 -GR- SAT- MDC; en vista de la jurisprudencia
emitidas por la STC y el Tribunal Fiscal, medios
distintos a la obligación
Señor:
CPC Rafael Álvarez Espinoza
Alcalde de la Municipalidad de Carabayllo
Presente.-

 XXXXXX, identificado con DNI 06836311, con domicilio en el XXXXXXXXXXX distrito de Carabayllo , ante usted me presento y digo:
I.- PETITORIO
Que, recurro a su digno Despacho, ordene a quien corresponda se deje sin, efecto legal el Requerimiento de pago Nº 0026214 GR- SAT- MDC; en vista de la jurisprudencia emitidas por la STC y el Tribunal Fiscal por los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
II.- FUNDAMENTO DE HECHO
1) Señala el artículo 27º del Código Tributario que la Obligación Tributaria se extingue por los siguientes medios: i)Pago, ii)Compensación, iii) Condonación, iv)Consolidación, v) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa y vi)Otros que se establezcan por leyes especiales.
2) Asimismo, trataremos lo concerniente a la deuda tributaria, ya que como sabemos la Obligación Tributaria es una relación jurídica que se establece por la ley entre dos sujetos, un acreedor (el Estado) y el deudor (sujeto pasivo en calidad de contribuyente o en calidad de responsable) que tiene por objeto el pago de la deuda tributaria.
3) El artículo 103 de la Constitución vigente establece que “... la Ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en ambos supuestos, en materia penal, cuando favorece al reo.. La Ley se deroga sólo por otra Ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad….”

Como podemos apreciar la Constitución vigente ha establecido como principio o regla general con relación a la aplicación de la norma en el tiempo la Irretroactividad (es decir está prohibida la retroactividad), y como excepción, la retroactividad en material penal, siempre que está favorezca al reo. Es decir establece una sola posibilidad de la aplicación retroactiva, en el caso penal.

No obstante lo señalado anteriormente, en el campo tributario se discute todavía si se debería contemplar la retroactividad sólo en materia penal o si el artículo 103 de la Constitución hace referencia tanto en materia de ilícitos criminalizados e ilícitos no criminalizados, como es el caso de las contravenciones, o infracciones de los deberes formales, cuando se les aplica una sanción. Sobre esto haremos un breve comentario más adelante.
4) La Constitución ha recogido lo señalado en el Código Civil, ya que el artículo 103 que estamos mencionando ha sido modificado en este aspecto, por la Ley 28389 , publicada el 17.11.2004 y que entró en vigencia el 18.12.2004, siendo nuestra Constitución vigente la del año 1993, cuyo artículo 103 anterior señalaba que “…Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo….. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda en efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad…” , como podemos apreciar la Constitución no había adoptado una solución clara y expresa para definir la vigencia de la Ley en el Tiempo, cosa que si había hecho el Código Civil, y posteriormente la Constitución con la modificación que estamos comentando, también la hace suya.
5) El artículo Nº 109 de la Constitución vigente señala que “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.
6) El artículo 51 de la Constitución vigente establece que “…..La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”, y finalmente recordemos el artículo 109 “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte”.
7) El artículo 74 tercer párrafo de la Constitución “…Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación…”
8) El Decreto Legislativo 1029 ha estado orientado a frenar los abusos de las cobranzas coactivas ilegales por las entidades públicas , dentro de los cuales se encuentra la SAT , y la Municipalidad Distrital fe Carabayllo, son repetición de los artículos 20 y 21 de la Ley modificado por dicho decreto Legislativo
9) El derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés
10) La notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso (judicial ordinario), ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa
11) La STC N.° 3741-2004-AA/TC declara que: “(...) El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado (...).
12) Mediante STC 0053-2004-AI/TC el Tribunal Constitucional ha establecido las reglas vinculantes para la producción normativa municipal en materia de arbitrios, tanto a nivel formal (requisitos de ratificación), como a nivel material (criterios para la distribución de costos). Asimismo precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad resultan extensivos a todas las ordenanzas municipales que presenten vicios de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 78º del Código Procesal Constitucional. Con respecto al fallo este no tendría efecto retroactivo, por lo que no habilita devoluciones, salvo para aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida sentencia; al mismo tiempo deja sin efecto cualquier cobranza en trámite, los cuales sólo podrán efectuarse por los períodos no prescritos (2001-2004).
13) Dicha notificación deberá contener la firma de dos testigos en caso que la persona con quien se entendió la notificación de la resolución administrativa, se hubiese negado a identificarse o firmar, de conformidad con lo establecido por el tercer párrafo del inciso 4.3. del Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
14) Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que contravengan lo dispuesto en los numerales que anteceden, en aplicación de lo señalado en el Artículo 10° de la Ley N°27444, del Procedimiento Administrativo General, de conformidad con lo establecido por el cuarto párrafo del inciso 4.3. del Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
III.- FUNDAMENTO JURIDICO :
A. La ley 27444
B. D. S. Nº 135- 99-EF
IV.- ANEXO :
1) Copia de DNI
2) Copia de resumen de deuda
OTRO SI DIGO: Que, los Funcionarios de la Municipalidad de Carabayllo desconocen el D. S. 079-97-PCM, en su Art. 14, prohíbe que las entidades de la administración pública, cobren tasa alguna, como condición o requisito previo, para la impugnación de un acto administrativo, emitido por la entidad.

Esta prohibición, hace hoy inaplicable, dentro de la temática de los recursos impugnativos administrativos: Reconsideración, Apelación y Revisión, la figura del solve et repet (paga primero y reclama después), que se había enseñoreado en nuestra administración pública, haciendo intranscendente, el derecho de defensa de los administrados. La orientación, que sigue el D. S. en comentario, guarda relación, con la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional Nº 3741-2004-AA/TC, que ha señalado, que el establecimiento de una tasa o derecho, como condición para impugnar la propia decisión de la administración vulnera el debido proceso, previsto en el Art. 139.3, de la Constitución del 93.

El Art. 13 del D. S. ya citado, también establece limitaciones a la administración pública, en lo referente al costo de los derechos que por tramitación, debe cancelar el administrado, precisando que los mismos, deben guardar relación con el costo real del servicio. Se promueve la proporcionalidad y racionalidad entre el servicio prestado y el costo que ha generado el mismo.
POR LO TANTO :

Sírvase tramitar conforme a Ley.


Carabayllo. 31 de Enero del 2011

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