jueves, 1 de diciembre de 2011

SOBRE LA RATIFICACION DEL TUPA

El numeral 38.3 del artículo 38º de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece que el TUPA de las entidades deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trate de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades de alcance menor
De igual forma, el artículo 9º de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo,76 ha establecido que sólo se podrá exigir el cumplimiento de procedimientos, trámites, requisitos u otra información, documentación o pago que
se encuentren consignados en el TUPA de las entidades. Dicho artículo también ha previsto que incurre en responsabilidad administrativa el funcionario o servidor
público que requiera información o documentación que no conste en los referidos TUPA.
El artículo 74° de la Constitución reconoce a las
municipalidades potestad tributaria para crear,
modificar y suprimir contribuciones y tasas, así como
para exonerar la obligación de su cumplimiento. De igual
modo, el artículo 195° inciso 4 de la Constitución señala
que los Gobiernos Locales son competentes para crear,
modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios,
licencias y derechos municipales, conforme a ley. De
esta forma, el propio Texto Fundamental establece que
el ejercicio de la potestad tributaria municipal se deberá
realizar en concordancia con lo que disponga el Congreso
de la República mediante ley.
Por su parte, el artículo 40° de la Ley Orgánica de
Municipalidades dispone que, mediante ordenanzas
–que es el tipo de norma general de mayor jerarquía
en la estructura normativa municipal– se crean,
modifican, suprimen o exoneran los arbitrios, tasas,
licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites
establecidos por la ley. Asimismo, esta norma establece
que las ordenanzas en materia tributaria que expidan
las municipalidades distritales únicamente tendrán
vigencia cuando sean ratificadas por las municipalidades
provinciales.
Para el Tribunal Constitucional, la ratificación de Para el Tribunal Constitucional, la ratificación de las
ordenanzas distritales por parte del Concejo Provincial
constituye una condición esencial para su validez, al
igual que la publicación del acuerdo provincial mediante
el cual se dispone dicha ratificación
Además, para los
supuestos de cobro de tasas es preciso recordar también
lo dispuesto en los artículos 37° y 38° de la Ley Nº 27444
respecto del contenido y forma de aprobación de los TUPA,
pues en ellos se deben incluir todos los procedimientos
administrativos y el monto de las tasas.
Con relación a las tasas por servicios administrativos
o derechos, el artículo 44° de la Ley de Procedimiento
Administrativo General establece varias reglas que
deben ser cumplidas por las municipalidades para que
el ejercicio de su potestad tributaria sea legítimo.
Asimismo, conforme los artículos 36° y 37° inciso 5 de
la Ley Nº 27444, los derechos sólo podrán ser exigidos
por las municipalidades a los administrados cuando
sean aprobados mediante ordenanza e incorporados al
correspondiente TUPA, además el monto de este tipo
de tasas deberá expresarse con relación a la Unidad
Impositiva Tributaria (UIT). De esta forma se cumple con
el principio de legalidad tributaria porque mediante una
norma con rango de ley, como la ordenanza, se aprueban
las tasas administrativas antes de su incorporación
al TUPA. En esa medida, no será legítimo el cobro de
derechos que hayan sido incorporados al TUPA de una
municipalidad sin que hayan sido aprobados previamente
mediante ordenanza, debido a que el TUPA es únicamente
un documento de compilación o sistematización de
procedimientos administrativos.
Finalmente, el artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento administrativo .
el artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo General dispone que el monto de los
derechos de tramitación se determine en función del
importe del costo que genera la ejecución del servicio
administrativo prestado y durante toda su tramitación.
En esa misma línea, el artículo 70° de la Ley de
Tributación Municipal señala que el monto de las tasas
por servicios administrativos o derechos no debe exceder
el costo de prestación del servicio y su rendimiento sólo
debe ser destinado exclusivamente a su financiamiento,
no debiendo exceder, en ningún caso, el monto de una
UIT. Este dispositivo también señala que únicamente
serán exigibles los derechos que consten en el TUPA de
cada municipalidad.

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