jueves, 1 de diciembre de 2011

NO SURTE EFECTO LEGAL ORDEN DE PAGO.

Sumilla : No surte efecto legal el Orden de pago Nº
001495. 2011 MDC/ GR/SGA/TR; en vista de la
jurisprudencia emitidas por el Tribunal Fiscal
Señor:
CPC Rafael Álvarez Espinoza
Alcalde de la Municipalidad de Carabayllo
Presente.-
JESUS FELIX ZAPANA PACHECO , identificado con DNI Nº 07645120 , con domicilio en la calle Lucas Colqui Nº 179 - Urb. Los Tumis (Urb- Tungasuca) del distrito de Carabayllo, , ante usted me presento y digo:
I.- PETITORIO
Que, recurro a su digno Despacho, ordene a quien corresponda se deje sin, efecto legal la orden de pago Nº 001495. 2011 MDC/ GR/SGA/TR; en vista de la jurisprudencia emitidas por el Tribunal Fiscal por los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
II.- FUNDAMENTO DE HECHO
1. Que, el Decreto Legislativo 1029 ha estado orientado a frenar los abusos de las cobranzas coactivas ilegales por las entidades públicas , dentro de los cuales se encuentra la SAT , y la Municipalidad Distrital fe Carabayllo, son repetición de los artículos 20 y 21 de la Ley modificado por dicho decreto Legislativo
2. El derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés
3. La notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera per se violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; así, para que ello ocurra, resultará indispensable la constatación o acreditación indubitable de parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en un caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso (judicial ordinario), ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa
4. La STC N.° 3741-2004-AA/TC declara que: “(...) El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado (...).
5. Mediante STC 0053-2004-AI/TC el Tribunal Constitucional ha establecido las reglas vinculantes para la producción normativa municipal en materia de arbitrios, tanto a nivel formal (requisitos de ratificación), como a nivel material (criterios para la distribución de costos). Asimismo precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad resultan extensivos a todas las ordenanzas municipales que presenten vicios de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 78º del Código Procesal Constitucional. Con respecto al fallo este no tendría efecto retroactivo, por lo que no habilita devoluciones, salvo para aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida sentencia; al mismo tiempo deja sin efecto cualquier cobranza en trámite, los cuales sólo podrán efectuarse por los períodos no prescritos (2001-2004).
6. Dicha notificación deberá contener la firma de dos testigos en caso que la persona con quien se entendió la notificación de la resolución administrativa, se hubiese negado a identificarse o firmar, de conformidad con lo establecido por el tercer párrafo del inciso 4.3. del Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
7. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que contravengan lo dispuesto en los numerales que anteceden, en aplicación de lo señalado en el Artículo 10° de la Ley N°27444, del Procedimiento Administrativo General, de conformidad con lo establecido por el cuarto párrafo del inciso 4.3. del Artículo 4° del Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
III.- FUNDAMENTO JURIDICO
A. La ley 27444
B. D. S. Nº 135- 99-EF
IV.- ANEXO
1. Copia de DNI
2. Copia de la Orden de pago
POR LO TANTO
Sírvase tramitar conforme a Ley.
Carabayllo. 14 de Febrero del 2011

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