martes, 17 de diciembre de 2013

MODELO DE RECURSO DE CASACIÓN

SECRETARIO DE SALA: MARTÍNEZ.

EXPEDIENTE: 03517-2008.

CUADERNO: PRINCIPAL.

ESCRITO: 
SUMILLA: INTERPONE 
RECURSO DE CASACIÓN.


SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE AREQUIPA:


ANDRÉS AVELINO MENDOZA MARROQUÍN, en autos sobre Proceso Contencioso Administrativo que sigo en contra de la ONP, a Usted respetuosamente me presento y digo:


Que he sido notificado con la Sentencia de Vista Nº 127-2013 (Resolución Nº 23-TRECE-1SC), su fecha 22 de mayo del 2013, y notificada al recurrente el día 31 de mayo del año en curso, la misma que revoca la apelada, y declara fundada la acción contencioso administrativa, y ordena que la demandada proceda a emitir resolución, otorgando pensión o renta vitalicia a favor del accionante, pago de pensiones devengadas e intereses legales.
Si bien el recurrente está conforme con el fallo (Parte Resolutiva), no lo estoy respecto al CONSIDERANDO 5.8. Por lo que solicito respecto a este punto se me conceda el Recurso de Casación.

I.- DEL PETITORIO.-

Solicito se me Conceda el Recurso de Casación en contra de la Sentencia de Vista Nº 127-2013 (Resolución Nº 23-TRECE-1SC), específicamente en contra del CONSIDERANDO 5.8 de la mencionada Sentencia, a efectos de que se REVOQUE tal considerando, considerando el recurrente que la Sala debió fijar el pago de los devengados desde la fecha de la Contingencia conforme al Precedente Vinculante contenido en el Fundamento 18 de la STC Nº 00061-2008-PA/TC. Es desde el 10 de septiembre de 1994 (Silicosis Grado I/IV) y/o 22 de septiembre de 1994 (Hipoacusia Mixta Leve-Moderado bilateral).

II.- DE LA CAUSAL DE LA CASACIÓN.-

APARTAMIENTO INMOTIVADO DE PRECEDENTE JUDICIAL.-
Conforme con el Art. 386 del Código Procesal Civil, me amparo en la Causal de Apartamiento Inmotivado de Precedente Judicial, en concreto, el CONSIDERANDO 5.8 desconoce la Ejecutoria con carácter de Precedente Vinculante emitida por el Tribunal Constitucional del Perú, que en el Fundamento 18 de la STC Nº 00061-2008-PA/TC, establece que la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud, o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 


III.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CASACIÓN.-

PRIMERO.- Que la Primera Sala Civil de Arequipa, ha emitido la Sentencia de Vista Nº 127-2013 (Resolución Nº 23-TRECE-1SC), sentencia que cumpliendo con lo ordenado por la por Sala Suprema Social y Constitucional Transitoria, ha emitido el fallo que declara fundada mi demanda de pensión de Renta Vitalicia. 
Que si bien, el recurrente está conforme con el Fallo, esto es la Parte Resolutiva de la Sentencia, no lo estoy con el CONSIDERANDO 5.8 de la Sentencia de Vista.

SEGUNDO.- Que el CONSIDERANDO 5.8 de la Sentencia de Vista dice: “que si bien se tiene como fecha de la enfermedad el 17 de enero de 1995, sin embargo, para fines del pago de devengados, éstos deben ser pagados desde la fecha de postulación de la solicitud de pago de renta vitalicia efectuado por el demandante a la ONP, esto es el 8 de enero del 2007”. Este considerando no se refleja en el Fallo o Parte Resolutiva de la Sentencia, pues en tal fallo no se ordena expresamente desde cuándo deben pagarse los devengados, no obstante, siendo la Parte Considerativa integrante de la Sentencia de Vista, debe admitirse la Casación contra la misma.

TERCERO.- Que el CONSIDERANDO 5.8 se aparta inmotivadamente de una Ejecutoria con Carácter Vinculante del Tribunal Constitucional (Precedente), es decir de la STC Nº 00061-2008-PA/TC(1). El precedente citado simplemente recoge el sentido de cómo ya se venía resolviendo casos anteriores, esto es, señalando que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. Ello se puede apreciar, a manera de ejemplo, en la STC Nº 2349-2005-PA/TC del 20 de noviembre de 2006(2). Semejante sentido se aprecia en otros pronunciamientos tales como la STC Nº 7627-2005-PA/TC del 14 de marzo de 2007, y la STC Nº 2264-2005-PA/TC del 10 de octubre de 2007.

CUARTO.- Que en caso de autos el recurrente ha demostrado tener dos enfermedades profesionales, uno de Silicosis Grado I/IV, comprobado por Certificado Médico de fecha 10 de septiembre del 1994, que obra a Fojas 11 del Principal, y otro de Hipoacusia Leve Mixta-Moderado Bilateral, comprobado por Certificado Médico de fecha 22 de septiembre de 1994, y que obra a Fojas 12 del Principal. Por lo que la fecha de la contingencia debe corresponder a esas fechas, y los pagos de los devengados deben ser establecidos desde esas fechas (septiembre de 1994), y no desde la interposición de la demanda como lo quiere fijar su Colegiado. Es evidente que el recurrente es portador de Silicosis e Hipoacusia desde mucho más antes de cesar en su centro laboral, y no al momento de cesar en el mismo, y menos desde la fecha de la interposición de la demanda que solicita Renta Vitalicia por Enfermedad Profesional.

QUINTO.- Me amparo en el Código Procesal Civil Artículos 384, relativo a los fines de la Casación, que precisa que son tales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y la uniformidad de la jurisprudencia nacional. En el Art. 386, relativo a las causales de la Casación, 387, 388 y siguientes del mismo cuerpo de leyes. También me amparo en la STC 00061-2008-PA/TC Fundamento 18, que tiene la calidad de Precedente Vinculante, haciendo la precisión que el Tribunal Constitucional tiene la facultad de integrar leyes cuando existen vacíos legales, como es el caso de autos.


IV.- DE LOS ANEXOS.-

1.- Copia de la Cédula de la Sentencia de Primera Instancia.
2.- Copia de la Cédula de la Primera Sentencia de Vista
3.- Copia de la Cédula de la Sentencia de Vista objeto del Recurso de Casación.
4.- Constancia de Habilitación de mi abogado patrocinante.


POR LO EXPUESTO.- Ruego a Usted tramitar la presente.


OTROSÍ.- No adjunto Arancel Judicial por Casación, toda vez que al amparo del Art. 24 Inciso I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por tratarse de una pretensión de carácter previsional, el recurrente está exonerado del pago de tasas, aranceles judiciales y cédulas de notificación. Que se tenga presente.





(1) El 28 de enero del 2008 el Tribunal Constitucional , el Pleno del Tribunal Constitucional emitió la STC correspondiente al Expediente Nº 00061-2008-PA/TC, que en virtud del Art. 201 de la Constitución, y del Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional , establece en esta STC un Precedente Vinculante, precisamente el Fundamento 18, relativo a desde cuándo se determina la Contingencia, y que es desde la fecha del dictamen o certificado médico, dado que “el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley Nº 18846…”.(El resaltado es nuestro).

(2) En “Las enfermedades profesionales en la jurisprudencia del TC desde la perspectiva previsional”, César Lengua Apolaya, Actualidad Jurídica Enero 2013, p. 325. 

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