A través de la institución de régimen de visitas, el padre o la madre, tienen derecho de relacionarse con su hijo (Niño o adolescente), con el que no convive o con quién ha dejado de convivir, manteniendo un contacto permanente y continuo a fin de no perderse, ni debilitarse las relaciones paterno-filiales.
El régimen de visitas tiene lugar luego de la separación de la pareja, una vez terminado el vínculo (matrimonio o convivencia), uno de los padres conservará la tenencia del hijo, manteniendo al niño bajo su custodia y para el padre que no obtenga la tenencia, se le fijará un régimen de visitas, a fin de que mantenga intactas las relaciones con su hijo. El artículo 88 del Código de los Niños y Adolescentes, norma que: “Los padres que no ejerzan la Patria Potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con prueba suficiente el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimentaria. Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrara fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre. El Juez, respetando en lo posible el acuerdo de los padres, dispondrá un Régimen de Visitas adecuado al Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y podrá variarlo de acuerdo a las circunstancias, en resguardo de su bienestar”.
El régimen de visitas puede establecerse de mutuo acuerdo entre los padres del niño, generalmente a través de la celebración de una conciliación extrajudicial, cuya acta donde se plasma el acuerdo tiene el mismo valor que una sentencia judicial.
En caso de no existir acuerdo, lo que generalmente ocurre cuando uno de los padres le niega al otro ver a su hijo, se puede obtenerse el régimen de visitas, entablando proceso judicial ante el Juzgado Especializado en asuntos de Familia. Así el artículo 89 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El padre o la madre que haya sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento”.
Es un requisito para entablar la demanda de régimen de visitas, encontrarse al día respecto de la obligación alimentaria, que unilateralmente debe el padre a su hijo, mientras este sea menor de edad; o demostrar la imposibilidad de cumplir con la mencionada obligación.
Cuando las circunstancias así lo ameriten, podrá ser extensivo el régimen de visitas a los parientes del padre hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que por ejemplo implica que las visitas pueden ser extensivas a los abuelos del niño. Al respecto, el artículo 90 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Régimen de Visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así lo justifique”.
En caso de incumplimiento del régimen de visitas decretado por sentencia judicial, podría dar lugar a la variación de la tenencia, así el artículo 91 del Código de los Niños y Adolescentes, ha establecido que: “El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso”.
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