jueves, 24 de noviembre de 2011

MALTRATO INFANTIL - CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO



Normativa aplicable
:

1)     Convención de los Derechos del Niño.
2)     Código Civil, artículos 222 y siguientes.
3)     Ley 19.968.
4)     Constitución Política de la República.
Facultad de Corregir a los Hijos:
El artículo 234 del Código Civil, establece la facultad que tienen los padres de corregir a los hijos, cuidando siempre que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal, por lo tanto, esta facultad excluye toda forma de maltrato físico y psicológico y deberá ejercerse en conformidad a la ley y a la Convención de los Derechos del Niño.
Maltrato Infantil:
Si se produjere un menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez a petición de cualquier persona o de oficio, podrá decretar uno o más de las medidas cautelares especiales establecidas en el artículo 71 de la Ley 19.968, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicar por la infracción.
Es muy importante señalar que las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de las partes.
Medidas Cautelares Especiales:
El juez podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:
a)     Entrega inmediata a los padres o a quienes tengan legalmente su cuidado.
b)     Confiarlo al cuidado de una persona o familia en casos de urgencia.
c)      El ingreso a un programa de familias de acogida o residencia, por el tiempo que sea estrictamente indispensable.
d)     Disponer la concurrencia de niños, niñas o adolescentes, sus padres o las personas que los tengan bajo su cuidado, a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación, para enfrentar o superar las acciones de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes.
e)     Suspender el derecho a una o más personas determinadas a mantener relaciones directas y regulares con el niño, niña o adolescente, ya sea que estas hayan sido establecidas o no por resolución judicial.
f)        Prohibir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común.
g)     Prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio del niño, niña o adolescente, así como a cualquier otro lugar donde éste o ésta permanezca, visite o concurra habitualmente.
h)      La internación en un establecimiento hospitalario, psiquiátrico, o de tratamiento especializado, según corresponda.
i)        La prohibición de salir del país al niño, niña o adolescente sujeto de la petición de protección.

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