jueves, 17 de noviembre de 2011

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 643-2001-AA/TC
LAMBAYEQUE
RICARDO MENDO UCANCIAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
ANTECEDENTES
La emplazada contesta sosteniendo que el demandante pretende la constitución y no la reposición de un derecho. Indica que mediante la Resolución N.º 3317-98-ONP/DC, de fecha 3 de abril de 1998, se le otorgó pensión de cesantía según el Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que cuando Entel Perú fue adquirida por Telefónica del Perú, el demandante pasó al régimen laboral de la actividad privada, por lo que su pretensión constituye un imposible jurídico.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que en el caso de autos es menester determinar si el actor percibe una pensión basada en una escala remunerativa diferenciada de la que corresponde a los servidores públicos, situación que se evidencia del monto de la pensión percibida, que es notoriamente superior a las otorgadas en el sector público, por lo que los hechos alegados requieren determinarse mediante la actuación de pruebas en la etapa correspondiente, de la cual carece la acción de amparo.
FUNDAMENTOS
    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
    FALLA
    REVOCANDO
    SS.
    REY TERRY
    REVOREDO MARSANO
    ALVA ORLANDINI
    BARDELLI LARTIRIGOYEN
    GONZALES OJEDA
    GARCÍA TOMA
    la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con otorgar al demandante la bonificación del 16% que establece el Decreto de Urgencia N.° 011-99. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
  1. En el presente proceso, el recurrente demanda que se le pague la bonificación especial del 16% por considerar que dicho beneficio le corresponde dada su calidad de pensionista del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, según lo establecido por el artículo 3.° del Decreto de Urgencia N.° 011-99.

  2. La Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, consagra el respeto a los derechos adquiridos en materia pensionaria de los jubilados y cesantes de los regímenes de los Decretos Leyes N.° 19990 y 20530.

  3. En su artículo 3.° el Decreto de Urgencia N.° 011-90 establece que "La bonificación especial otorgada por el presente Decreto de Urgencia es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de los Decretos Leyes N.os 19846 y 20530 y del Decreto Legislativo N.° 894. Los cesantes comprendidos en la Ley N.° 23495, reglamentada por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2.° de la Ley N.° 23495...".

  4. En tal sentido, del tenor de la norma antes glosada, puede advertirse que no tiene sustento legal la afirmación de la emplazada para denegar el pedido del demandante basándose en el inciso a) del artículo 6.° del Decreto de Urgencia N.° 011-99, el cual excluye del beneficio al personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institucional aprueban escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso 9.1), artículo 9.° de la Ley N.° 27013 -Ley de Presupuesto del Sector Público para 1999-, que establece el tratamiento de las remuneraciones y bonificaciones del sector público, el mismo que no guarda ninguna relación con el punto controvertido que se cuestiona en el presente proceso constitucional.

  5. Debe tenerse en cuenta también que el inciso a) del artículo 6.°, al excluir de la bonificación especial al personal no contemplado en los artículos 1.° y 3.° del acotado decreto de urgencia, ratifica que los regímenes pensionarios citados en el artículo 3.° gozan del mencionado beneficio, por lo que debe entenderse que la mencionada bonificación será de aplicación a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.° 20530, al cual pertenece el demandante.

  6. De conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, queda acreditado que el demandante cumple con los requisitos establecidos por el Decreto de Urgencia N.° 011-99, razón por la que resulta procedente su pedido para que se le otorgue la bonificación que dicha norma establece; siendo así, al no haber la demandada cumplido con dicho pago, ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

  7. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 12 de enero de 2001, declaró fundada la demanda por considerar que el demandante se encuentra dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, en calidad de pensionista, por lo que le corresponde la bonificación establecida por el Decreto de Urgencia N.° 011-99.
    El recurrente, con fecha 26 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se ordene el pago de la bonificación equivalente al 16% establecida por el Decreto de Urgencia N.º 011-99-EF, de fecha 14 de marzo de 1999, sobre la pensión percibida por los pensionistas del Estado. Indica que con fecha 25 de mayo de 1999, solicitó a la demandada que ésta le sea otorgada; sin embargo, mediante el Oficio N.º 12420-99/ONP-20530/CVC, de fecha 2 de junio de 1999, se le comunicó que los trabajadores de Entel Perú con escala de remuneraciones diferenciadas no tienen derecho a percibir dicha bonificación. Refiere que interpuso recurso de apelación, el mismo que fue denegado, quedando agotada la vía administrativa.
    Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Mendo Ucancial contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 124, su fecha 16 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

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