SUMILLA: PRESENTO RECURSO DE RECLAMACION A LA ORDEN DE RESUMEN DE DEUDA Nº0016047-2011-SGATR/GAT/MDC Y RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN Nº 0038420-2011-SGATR/GAT/MDC.
SEÑOR RAFAEL ALVAREZ ESPINOZA
ALCALDE DEL DISTRITO DE CARABAYLLO
Presente.-
EUSEBIO MENDOZA NAVARRETE, identificado con DNI Nº .............., con domicilio en.............................., distrito de Carabayllo, ante usted con el debido respeto me presento y digo:
I.- PETITORIO.-
Que, en pleno uso de mis derechos constitucionales vengo a interponer mi recurso de reclamación de acuerdo a lo que señala el código de tributario, de la orden de resumen de deuda, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:
1.- Que habiendo recibido dicha notificación en forma irregular, en vista que no se ha notificado conforme lo señala la ley Nº 27444 en su artículo 20 º y demás normas legales. Y a pesar que la Municipalidad Distrital de Carabayllo me expidió la Resolución Gerencial Nº1038-2010-GR/MDC que declara PROCEDENTEla deducción de las 50 UIT de la BASE Imponible del Impuesto Predial a partir del ejercicio 2011 y declara PROCEDENTE el 50 % de los arbitrios Municipales a partir del mes de Agosto del 2010, dejan en mi domicilio el documento de RESUMEN DE DEUDA Nº 0016047-2011-SGATR/GAT/MDC RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN Nº 0038420-2011-SGATR/GAT/MDC.
2.- Sobre el impuesto predial 2011, debo de manifestar que el suscrito es pensionista y en autos de la municipalidad de Carabayllo se encuentre mi expediente que puede revisar (Nº 6963-2003), como señala el artículo 19º los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, deducirán de la base imponible del impuesto predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
3.- Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. Y cumplo con ese requisito.
4.- El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y / o profesionales con aprobación de la municipalidad respectiva, no afecta la deducción que establece este articulo.
5.- De esta norma se puede interferir que los requisitos exigidos para poder obtener el beneficio de deducción denominado“mínimo no imponible”, son similares a los establecidos en la ley Nº 25033.
6.- También se puede establecer que la ley de tributación municipal incluyo el beneficio descrito en párrafos anteriores dentro de su estructura normativa, toda vez que el mismo se incluyo en el artículo 19, siendo modificando posteriormente por la ley Nº 26952. Por ello se cumpliría el tercer supuesto establecido en el artículo 1 del título preliminar del código civil de 1984, al haberse regulado toda la materia relacionada con el impuesto predial en una sola norma, evitando tener normas dispersas que impidan su cabal aplicación.
7.- En efecto, de acuerdo al criterio establecido en la REF. 345-3-99 el beneficio es aplicable a la vivienda única del pensionista sin importar si este es propietario exclusivo o copropietario de un inmueble. En ese sentido, los pensionistas que posee solo el porcentaje o cuota ideal de un inmueble pueden obtener la deducción de la base imponible, que está constituida por el porcentaje de autoevalúo que le corresponde.
8.- El razonamiento resulta adecuado, toda vez que el requisito establecido en la ley de tributación municipal consiste en ser propietario de un solo inmueble, pero no se señala que tenga que ser el único propietario de un solo inmueble, pero no se señala que tenga que ser el único propietario, requisito que apunta a beneficiar a aquellos cuyo único es el inmueble que habitan.
10.- Asimismo, no basta que el inmueble este destinado a vivienda, es necesario que efectivamente se encuentre habitado u ocupado, tal como lo ha establecido la REF. 1068-5-97, siendo este mi caso pues la habito con mi esposa e hijos.
11.- Sobre los arbitrios municipales 2011 al 2007 debo manifestar que dichos arbitrios NO cuentan con la ratificación de Lima Metropolitana, además no se está cumpliendo con los criterios señalados en la sentencia del tribunal constitucional y la recomendaciones emitidas por la defensoría del pueblo en el informe Nº 160.
12.- Que la municipalidad de Carabayllo, pretende cobrar los años anteriores esto se convierte en un claro abuso de del derecho en vista que estaría desconociendo los derechos de prescripción que señala el código tributario.
13.- La defensoría del pueblo detecto que 27 municipalidades de las 44 de Lima y Callao estarían realizando cobros ilegales por el servicio de limpieza pública.
14.- Esta forma de cobro por parte de los municipios se dio a conocer luego que el Tribunal Constitucional (TC) declarar inconstitucional el esta forma de cálculo de cobro de arbitrios de limpieza pública por parte de la municipalidad de Santa Anita.
15.- Según la sentencia del TC, el tributo que cobraba esta comuna era en función de la raíz cuadrada de la vivienda y no en función al metro lineal o longitud del frontis. Las 27 municipalidades establecieron que el cobro por la raíz cuadrada del predio era “equivalente “a la longitud del frontis. Esto ha sido determinado inconstitucional por el TC. Un total de 27 municipalidades de las 44 de Lima y Callao estarían realizando cobros ilegales de arbitrios por el servicio de limpieza pública.
16 .- Las Municipalidades de Lima Norte que estarían realizando sus cobros en forma ilegal serian las de San Martín de Porres, Independencia, Los Olivos, Comas, Carabayllo, Puente Piedra y Ancón, es decir todos menos el distrito de Santa Rosa que si estaría cumpliendo con la norma correcta.
17.- Inobservancia de fallo ocasiona la nulidad de ordenanzas y responsabilidad penal de funcionarios. Los municipios del país están obligados aplicar nuevos criterios para el cálculo de los arbitrios por los servicios que prestan, de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( TC ) respecto a los recursos de inconstitucionalidad solicitadas a diversas ordenanzas emitidas por la municipalidad de Miraflores entre 1997 y el 2004, regulando el régimen de arbitrios.
18.- Según el fallo del EXP. 00053-2004-Pl/TC, para el cálculo del arbitrio de limpieza pública las comunas deben de atender el uso del predio (y adicionalmente el tamaño del inmueble) y el numero de sus ocupantes. Para el cobro del arbitrio de parques y jardines, se considera la ubicación del inmueble; y en el cálculo del arbitrio de serenazgo se atenderá, tanto el uso como la ubicación del predio.
19.- Efecto vinculante – El TC fija, además, que todos los municipios están vinculados con las reglas establecida en las sentencias (como las comunas de Surco y Miraflores), bajo sanción de nulidad de sus ordenanzas y responsabilidad penal de los funcionarios.
20.- En consecuencia, todas las municipalidades del país tendrán ahora que calcular los arbitrios de acuerdo con los criterios indicados y al margen de la Constitución tomando como área de referencia el valor del inmueble, precisa un informe legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).
21.- El Tribunal invoca, igualmente a los diversos órganos y dependencias del Estado, para que en el ámbito de su competencia adopten las medidas que correspondan para el adecuado tratamiento del tema de arbitrios, solicita al Congreso para corregir disposiciones legales, en función de los criterios establecidos; y pide a la Defensoría del Pueblo realizar el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades municipales.
21.- Caos financiero.- No obstante que en el articulo 74 ª de la Constitución faculta al TC a declarar la insconstucionalidad con efecto retroactivo (como con el ANTICIPO ADICIONAL para evitar una hecatombe municipal o casi financiero de la mayoría de municipalidades, dispone que la sentencia no tenga efecto retroactivo; por ello desde el 18 de agosto no se admite devolución masiva de arbitrios, salvo que el reclamo del contribuyente en trámite, pendiente de resolución municipal.
22.- Comprendemos el cauto fallo del TC, que sin embargo, resulta injusto para el contribuyente que paga puntualmente los arbitrios ilegales, en beneficio del contribuyente moroso que ya no estar obligado al pago, por cuanto las cobranzas coactivas quedaran suspendidas, enfatiza el gremio empresarial.
23.- Cobro ilegal de arbitrios La Comisión de Acceso al MERCADO (CAM) del INDECOPI expida la resolución Nº 0127-2005-CAM declarando fundada la denuncia de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU) contra la Municipalidad Provincial del Callao, por presunto cobro ilegal de arbitrios municipales.
24.- El INDECOPI considera que el cobro de arbitrios por los periodos 1997,1998 y 2001 a 2005 contra ENAPU constituye una barrera burocrática ilegal por razones de forma, debido a que el Municipio del Callao no cumplía con explicar los costos efectivos que demanda el servicio municipal, tal como se previa en el articulo 69 A de la Ley de Tributación Municipal.
25.- Además, juzga que el cobro de arbitrios municipales de 1996 a 200 obstaculiza el normal desarrollo de las actividades económicas de ENAPU, pues, para la distribución del costo de los arbitrios entre los contribuyentes se utiliza el valor del inmueble como criterio preponderante y principal, lo cual, de acuerdo con el fallo del TC, no es criterio valido para fijar el monto de los arbitrios. La Municipalidad del callao tienen 30 días para disponer las medidas correctivas del caso, incluso puede apelar la resolución ante la sala de la libre competencia del INDECOPI. De persistir la barrera burocrática detectada, la entidad solicitara a la defensoría del pueblo interponer la respectiva demanda de inconstitucionalidad ante el TC.
26.- Los abusivos e ilegales cobros perjudican a centenares de vecinos de escasos recursos, así como aquellos que son jubilados, ya que tendrán que afrontar estos pagos que han sido calificados de injustificados por ser producto de una liquidación unilateral en contravención de lo que señala la ley.
27.- La municipalidad antes que cumplir con la norma y en lugar de evaluar el costo real para cobrar lo que corresponda insiste en pagos por arbitrios excesivos y elevados comparado con lo que los vecinos venían efectuando en años anterioresconforme lo indican las mencionadas notificaciones.
28.- Tal pretensión desnaturaliza el concepto de arbitrios puesto que no se ajusta a la realidad ni a la ley por lo que amerita se practique una nueva liquidaciónpor lo que lo requerido excede salvaje y abusivamente a lo que señala la ley.
29.- Sobre el pago de servicio de serenazgo, debo de manifestar de acuerdo a lo que señala el Tribunal Constitucional se debe pagar por un servicio que se presta, en el Distrito no se presta dicho servicio, en vista que no se ve alguna movilidad recorriendo mi pueblo, solo se ve pasar por la Av. Túpac Amaru. Y por la localidad donde resido rara vez se ve una unidad del serenazgo.
II.- FUNDAMENTO JURIDICO:
_ La LEY Nº 27444
_ El D.S. Nº 135-99-EF
Y demás normas legales.
III.- ANEXO:
1.- Copia De DNI.
2.- Copia de la Resolución Gerencial Nº 1038-2010-GR/MDC.
3.- Resumen de deuda Nº0016047-2011-SGATR/GAT/MDC
4.- Resolución de determinación Nº 0038420-2011-SGATR/GAT/MDC.
POR LO TANTO:
Sírvase tramitar conforme a ley.
Carabayllo, 13 de noviembre del 2011.
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