Una de las principales preocupaciones que ha saltado como reguero de pólvora en casi todos los medios de comunicación es la posibilidad de un embargo de sueldos y salarios por parte de los bancos y demás entidades de depósito ¿Es eso posible?
Para empezar, habría que decir que un embargo de bienes es una traba o secuestro de bienes que sólo puede ser originado por el mandato de un juez o por la ejecución coactiva de una autoridad competente. Por consiguiente, un embargo de cuentas sería la retención, traba o bloqueo de cuentas bancarias que inclusive puede ser ordenado por la misma autoridad tributaria.
¿Y para qué se mandaría hacer una retención o bloqueo de cuentas? Se puede efectuar como medida cautelar en un proceso judicial. Por ejemplo, un juez podría mandar bloquear las cuentas con la finalidad de asegurar, preventivamente, la cobranza de un pago por parte de un deudor enjuiciado, de modo que el pago esté asegurado en caso que éste pierda el litigio en curso.
Lo mismo puede ocurrir con la autoridad tributaria que, ante la falta de pago de impuestos o de multas por no hacer la declaración de impuestos, puede solicitar el embargo de cuentas del deudor tributario durante el proceso de cobranza coactiva. Es decir, la autoridad tributaria en esta etapa no puede cobrarse de las cuentas embargadas, a menos que el deudor lo autorice o dé su consentimiento, pero sí las puede embargar, inmovilizándolas o congelándolas, hasta que se efectúe el pago.
Un tema diferente es, por ejemplo, un juicio por alimentos. En ese caso, el juez notifica al empleador del enjuiciado para que le retenga el pago de remuneraciones, hasta un máximo del 60%, y lo pague directamente a los beneficiarios. Es decir, no hay banco ni hay embargo de cuentas de por medio.
Entonces, si los bancos no pueden embargar las remuneraciones ni bloquear cuentas por iniciativa propia ¿hay alguna forma en la que los bancos puedan cobrar las deudas con el dinero de las remuneraciones de sus deudores sin recurrir antes a un juicio? Sí, pero sólo bajo determinadas circunstancias y condiciones especiales: a través de una compensación.
De acuerdo al artículo 87 de la Constitución, el Estado fomenta y garantiza el ahorro y, por esa razón, la ley establece obligaciones y límites que deben cumplir los bancos y las demás entidades de depósito que reciben los ahorros del público. Y precisamente parte de esa ley está conformada por la ley de banca vigente que establece las condiciones que deben de cumplir dichas entidades.
El artículo 132 de la referida ley de banca, en alusión directa al artículo 87 de la Constitución, establece las formas mediante las cuales la ley procura la atenuación de los riesgos para el ahorrista, buscando evitar la insolvencia de dichas entidades. Entre dichas medidas se establecen los límites a su apalancamiento máximo, los límites para asegurar la diversificación del riesgo y la obligación de constitución de reservas patrimoniales, del mantenimiento de un capital social mínimo en términos reales y de la constitución de provisiones para los diferentes riesgos. Es decir, se protege al ahorrista buscando asegurar la solvencia de la entidad de depósito que recibe sus ahorros.
No obstante, además de estos deberes, en el mismo artículo se establecen derechos o privilegios únicos para estas entidades, como el mérito ejecutivo de las liquidaciones de saldos deudores, la preferencia en la cobertura a estas entidades de las garantías constituidas sobre valores, recursos y demás bienes y la posibilidad de dar por vencidos todos los plazos de las obligaciones de un deudor que cae en algún incumplimiento. Es sólo en esta última circunstancia, cuando un deudor incumple o cae en impago, donde la ley les da el derecho a la compensación a las entidades de depósito.
Este derecho permite compensar entre los activos (préstamos) y los pasivos (ahorros) que cada una de las entidades tenga con un mismo cliente. Es decir, un banco puede cobrarse deudas impagas (morosas) compensándose con los depósitos (ahorros) que el mismo deudor moroso mantenga en dicha entidad, no en otra. Sin embargo, la ley establece claramente que no son objeto de compensación los activos del deudor (ahorros que son pasivos del banco) que sea legal o contractualmente declarados intangibles o excluidos de este derecho.
Y aquí aparece, por otro lado, el reconocimiento legal de la intangibilidad de las remuneraciones hasta un determinado monto mensual (S/. 1,800 y los dos tercios de la parte que lo exceda). Dicho monto no puede ser tocado por las entidades, incluso cuando el deudor así lo hubiera aceptado en los contratos de adhesión (esos contratos que se hacen firmar como panfletos para poder ser atendidos por las entidades).
Así las cosas, y con la finalidad de evitar mayores arbitrariedades que aumenten la congestión en los sistemas de denuncia ante la autoridad de protección al consumidor, tal vez sería conveniente que las remuneraciones se depositen necesariamente en una cuenta bancaria especial, de modo análogo a la cuenta de compensación por tiempo de servicios. De este modo, se podría contabilizar, en forma acumulada, qué parte de dicho saldo no puede ser objeto de compensación alguna. No obstante, aún cuando no cree una cuenta especial, esta información ya es identificable a partir del impuesto a las transacciones financieras en cualquier tipo de cuenta. ¿Qué hacer entre tanto?
Mientras el tema no esté completamente zanjado, de modo preventivo resulta conveniente mantener la cuenta donde cada uno recibe sus remuneraciones en un banco o en otra entidad de depósito (cajas municipales, financieras, cajas rurales, etc.) diferente de donde cada uno tiene facilidades crediticias como tarjetas de crédito u otros. Eso, a la vez, nos audará a mejorar nuestro control de cargos indebidos que suelen ser uno de los reclamos de mayor incidencia y que pueden poner a más de uno en serios aprietos de liquidez, en tanto se soluciona el reclamo.
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