jueves, 11 de julio de 2013

Resolución 1269-2011/SC2-Indecopi

1.       Bancos no pueden eludir responsabilidad atribuyendo actos fraudulentos a sus subordinados
2.       A propósito de un caso en el que, a causa del fraude cometido por uno de sus empleados, un banco reportó equivocadamente a uno de sus clientes en la central de riesgos pese a que éste no tenía ninguna deuda impaga, el Tribunal de Defensa de la Competencia, sobre la base del artículo 165 del Código Civil, señala que un banco no puede evadir su responsabilidad atribuyéndole una conducta indebida a un subordinado, pues existe la presunción absoluta de que el dependiente en un establecimiento abierto al público representa a su principal para los actos que ordinariamente comprenden su función.


Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
Sala de Defensa de la Competencia N° 2
Resolución 1269-2011/SC2-Indecopi
Expediente 283-2010/CPC-Indecopi-LAL M-SC2-13/1B

Procedencia: Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de la Libertad
Procedimiento: De parte
Denunciante: Marden Geovanni Martínez Floriano
Denunciado: Banco Azteca del Perú S.A.
Materias: Idoneidad del servicio
Servicios bancarios
Reporte indebido
Actividad: Actividades auxiliares de la intermediación financiera N.C.P.

Sumilla: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que declaró fundada la denuncia al haber quedado acreditado que el banco reportó negativamente al denunciante ante la central de riesgos de la SBS, pese a no mantener relación crediticia con dicha empresa.
Sanción: 10 UIT

Lima, 25 de mayo del 2011

Antecedentes
1. El 18 de agosto del 2010, el señor Marden Geovanni Martínez Floriano (en adelante, el señor Martínez) denunció a Banco Azteca del Perú S.A.1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2, toda vez que el banco: (i) lo reportó indebidamente ante la central de riesgos clasificándolo en categoría “Con problemas potenciales”, pese a no mantener relación crediticia con dicha entidad financiera; y, (ii) le remitió un requerimiento de pago en términos amenazantes.
2. El 12 de octubre del 2010, la secretaría técnica de la comisión emitió la Resolución 1 por la cual declaró en rebeldía al banco, por haber transcurrido en exceso el plazo concedido para presentar sus descargos sin que hubiera cumplido con ello.
3. Mediante Resolución 1286-2010/Indecopi-LAL del 15 de octubre del 2010, la Comisión resolvió:
(i) Declarar fundada la denuncia contra el banco por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor y sancionarlo con una multa de 20 UIT, pues quedó acreditado que reportó al señor Martínez indebidamente ante la central de riesgos de la SBS, a pesar de no haber celebrado contrato de tarjeta de crédito alguno con el denunciante;
(ii) Declarar infundada la denuncia por infracción del artículo 24-A de la Ley de Protección al Consumidor, al no haberse verificado que el banco hubiera requerido al denunciante el pago de su adeudo en términos amenazantes; y,
(iii) Ordenar al banco en calidad de medida correctiva, que: (i) deje sin efecto la deuda imputada al denunciante; (ii) se abstenga de realizar cobros por cualquier monto derivado del crédito materia de denuncia; y, (iii) solicite a las centrales de riesgo que retiren los datos del denunciante, sobre su condición de cliente y deudor, condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 27 de octubre del 2010, el banco apeló la Resolución 1286-2010/Indecopi-LAL señalando lo siguiente:
(i) En el año 2007, el señor Martínez celebró un contrato de línea de crédito con la empresa Elektrafin del Perú, administradora de la tarjeta de crédito Azteca hasta el 2008. Dentro de las cláusulas contractuales suscritas, acordaron la posibilidad de expedir una tarjeta de crédito Azteca a favor del cliente;
(ii) Debido a un acto de deshonestidad, uno de sus ejecutivos en cuentas, elaboró ilegalmente una solicitud de tarjeta de crédito Azteca a nombre del señor Martínez, por lo que los consumos fraudulentos efectuados en uso de dicha tarjeta fueron involuntariamente imputados al denunciante, originando una deuda que al no ser cancelada, su sistema procedió a reportarlo automáticamente ante la central de riesgos;
(iii) Sin embargo, al haber tomado conocimiento sobre las irregularidades de su trabajador respecto al status crediticio del denunciante, con el inicio del presente procedimiento, solicitó su pronta rectificación ante la SBS;
(iv) Los hechos materia de controversia no le son atribuibles sino al funcionario de su empresa, persona identificada como tercero ajeno a la relación contractual, con lo cual se le debe eximir de toda responsabilidad;
(v) Presentó argumentos dirigidos a cuestionar la graduación de la sanción, las medidas correctivas ordenadas así como la condena al pago de las costas y costos del procedimiento impuesta en su contra; y,
(vi) Solicitó a la sala convocar a las partes a fin de realizar una audiencia de conciliación.

Análisis
(i) Cuestión previa
5. En su escrito de apelación, el banco solicitó a la sala se sirva citar a las partes a audiencia de conciliación, a fin de reunirse con el señor Martínez y evaluar la posibilidad de llegar a un acuerdo que ponga fin al presente procedimiento.
6. Sobre el particular, cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto Legislativo 8073, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, el mismo que establece que en cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el secretario técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación.
7. En tal sentido, la convocatoria a una audiencia de conciliación constituye una potestad de la autoridad. Por lo tanto, en el ejercicio de su discrecionalidad administrativa4, la autoridad puede decidir que se cite a dicha audiencia o denegar la solicitud para que se realice la misma.
8. Conforme a lo señalado, esta sala estima que corresponde denegar el pedido del banco respecto de la convocatoria a audiencia de conciliación en el presente procedimiento, más aún considerando que el denunciado estuvo en posibilidad de contactarse directamente con el señor Martínez a efectos de formularle una propuesta conciliatoria sin necesidad de una citación por parte de la autoridad administrativa.

(ii) Del reporte indebido
9. El artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor5 establece que los proveedores son responsables por la idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En el precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución 085-96-TDC, la Sala de Defensa de la Competencia dispuso que la referida norma contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado6.
10. La responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor impone a éste, la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el servicio prestado, una vez que el defecto ha sido efectivamente acreditado por el consumidor.
11. En el presente caso, el señor Martínez señaló que pese a no mantener relación crediticia alguna con el denunciado, el banco procedió a reportarlo de manera negativa –bajo la clasificación de cliente “Con problemas potenciales”– por una deuda ascendente a S/. 10.480,057 ante la central de riesgos, de acuerdo a la información registrada en el “Reporte crediticio detallado”8 del 14 de julio del 2010 que adjuntó a su denuncia.
12. En su apelación, el banco reconoció haber reportado indebidamente al denunciante clasificándolo como moroso por una deuda que no le correspondía, señalando que el referido reporte obedeció a un acto ilegal llevado a cabo por uno de sus funcionarios9. A su vez, precisó que dicho ejecutivo elaboró una solicitud de tarjeta de crédito Azteca a nombre del denunciante, utilizando la información que éste proporcionó a raíz del “Contrato de otorgamiento de línea de crédito y constitución de garantía inmobiliaria”10 que suscribió con Elektrafín del Perú en el año 2007.
13. En ese sentido, el denunciado manifestó que los consumos fraudulentos efectuados en uso de dicha tarjeta de crédito fueron imputados al señor Martínez, quien, al no cancelar la indicada deuda, fue automáticamente reportado por el sistema ante la central de riesgos. Sin embargo, alegó en su favor que había procedido a solicitar la oportuna rectificación del historial crediticio del señor Martínez ante la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS).
14. Cabe destacar que el banco ha reconocido la infracción imputada en su contra, por cuanto indicó que su funcionario “generó ilegalmente una solicitud de tarjeta de crédito (Tarjeta Azteca) con la cual se llevaron a cabo una serie de consumos fraudulentos que originaron una deuda a nombre del denunciante, quien figuraba como titular de la tarjeta sin estar al tanto de ello”.
15. Aún cuando el banco señaló que los hechos materia de controversia no le serían atribuibles por haber sido realizados por una tercera persona, quien a la fecha es ajena a su empresa11, este colegiado advierte que no puede acoger dicho argumento para la evaluación de la conducta infractora impuesta contra el Banco, puesto que el artículo 165 del Código Civil12 regula como presunción absoluta que el dependiente que actúa en un establecimiento abierto al público representa a su principal para los actos que ordinariamente comprenden a su función.
16. En consecuencia, la alegada falsificación de documentos realizada por el funcionario del banco, constituye un comportamiento ilegal que vincula al denunciado con la infracción imputada en su contra, en tanto que la mencionada conducta se configuró mientras el referido trabajador desarrollaba el cargo de ejecutivo de cuentas de la entidad financiera, quedando desvirtuado el argumento formulado por el banco sobre el sustento para eximirlo de responsabilidad.
17. Por lo expuesto, corresponde confirmar la Resolución 1286-2010/Indecopi-LAL en el extremo que declaró fundada la denuncia contra el banco por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, en tanto ha quedado acreditado que reportó indebidamente al señor Martínez, pese a no mantener relación crediticia alguna.

(iii) De la medida correctiva y el pago de costas y costos ordenado
18. Mediante Resolución 1286-2010/Indecopi-LAL, la comisión ordenó al banco en calidad de medida correctiva que: (i) deje sin efecto la deuda imputada al denunciante; (ii) se abstenga de realizar cobros por cualquier monto derivado del crédito materia de denuncia; y, (iii) solicite a las centrales de riesgo que retiren los datos del señor Martínez, sobre su condición de cliente y deudor.
19. El banco aseguró que las medidas correctivas impuestas por la comisión en su contra carecían de razonabilidad, en tanto que antes de la emisión de dicho pronunciamiento cumplió con: (i) dejar sin efecto la deuda materia de controversia; (ii) dispuso el cese de las gestiones de cobranza al denunciante; y, (iii) solicitó ante la SBS la rectificación del reporte del señor Martínez.
20. Si bien el banco presentó copia del documento denominado “Historial del cliente”13 para sustentar su afirmación, esta sala estima que dicho documento no resulta idóneo para acreditar la efectiva toma de acciones dirigidas a solicitar la rectificación de la información crediticia del señor Martínez, contenida en la central de riesgos, toda vez que el mismo constituye un print de pantalla de los datos consignados en su propio sistema de registro de clientes, más no un documento expedido por la SBS, autoridad pertinente para demostrar la efectiva subsanación del error. Asimismo, a lo largo del procedimiento el banco no ha cumplido con presentar otros medios probatorios destinados a verificar la aludida rectificación del historial crediticio del denunciante, tales como la copia o cargo del ingreso del respectivo pedido de subsanación.
21. En la medida que esta sala ha señalado que el documento denominado “Historial del cliente” presentado por el banco no resulta idóneo para acreditar la efectiva rectificación de la información crediticia del señor Martínez reportada ante la central de riesgos, corresponde mantener las medidas correctivas ordenadas, pues no se ha verificado su debido cumplimiento.
22. En el mismo sentido, en tanto que el banco no ha fundamentado su apelación respecto de la condena al pago de costas y costos del procedimiento, más allá de la alegada ausencia de infracción, desvirtuada precedentemente, corresponde confirmar dicho extremo de la resolución apelada por resultar accesorio al pronunciamiento sustantivo.

(iv) Graduación de la sanción
23. El artículo 41-A de la Ley de Protección al Consumidor7 establece que para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, la comisión podrá tener en consideración criterios como: el beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción, la probabilidad de detección de misma, el daño resultante de su comisión, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado, la naturaleza del perjuicio causado, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, la reincidencia o incumplimiento reiterado, criterios que se aplican en función a las circunstancias del caso en concreto.
24. El banco cuestionó la multa impuesta en su contra calificándola de extrema y severa, alegando que en la graduación de dicha sanción la comisión omitió sustentar su pronunciamiento en base a criterios objetivos de acuerdo al principio de razonabilidad, toda vez que no acreditó el daño causado al señor Martínez, quien al no haber abonado suma alguna para amortizar la deuda que erróneamente se le imputó, no habría sufrido perjuicio económico real. A su vez, afirmó que no se generó beneficio ilícito alguno a su favor, puesto que asumió el íntegro del importe que figuraba como adeudado.
25. Las sanciones de tipo administrativo tienen por objeto disuadir o desincentivar la comisión de infracciones por parte de los administrados. Sin embargo, a efectos de graduar la sanción a imponer, la Ley de Procedimiento Administrativo General, recoge dentro de los principios de la potestad sancionadora el de razonabilidad14, según el cual las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción.
26. De esta manera, el principio de razonabilidad bajo comentario, implica que el acto administrativo debe tener justificación, en referencia con los hechos que generan la sanción. Este principio necesita de una relación lógica entre el hecho que motiva la sanción, el objetivo que se busca conseguir y el medio utilizado a tal efecto.
27. En el presente caso, la comisión impuso al banco una multa ascendente a 20 UIT tomando en consideración la gravedad de la falta, en función del daño ocasionado a la imagen crediticia del señor Martínez frente a terceros, al afrontar una deuda derivada de una relación contractual inexistente. A su vez, indicó que la aparente situación de insolvencia generada en contra del denunciante, perjudicó su acceso a créditos o financiamientos en otras entidades financieras. Finalmente, la comisión valoró que anteriormente, había sancionado al banco por hechos similares a los del presente procedimiento en cinco casos distintos15. En consecuencia, queda desvirtuado el argumento formulado por el denunciado respecto a la omisión de criterios objetivos para sustentar el pronunciamiento de la comisión.
28. De otro lado, el banco argumentó que tres de las cinco resoluciones utilizadas como sustento por la comisión para pronunciarse sobre la reincidencia de la conducta infractora evaluada, no debían ser consideradas para el análisis de la determinación de responsabilidad en tanto que dichos procedimientos aún se encontraban en trámite, sin haber sido declarados como actos administrativos firmes.
29. Sobre el particular, el artículo 230 inciso 7 de la Ley del Procedimiento Administrativo General16 establece que para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción, la cual debe estar contenida en un acto administrativo firme.
30. Siendo que algunos de los procedimientos administrativos citados17 por la comisión para fundamentar el criterio de reincidencia utilizado en la graduación de la sanción imputada al banco, se encontraban en trámite al momento de la interposición de la denuncia que originó el presente procedimiento18, el importe de las multas alcanzadas en dichos procedimientos no pueden ser criterios a tener en referencia al momento de evaluar la conducta infractora atribuida al banco, al no haberse verificado el plazo de treinta días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción. Ello, toda vez que tales procedimientos fueron resueltos con acto administrativo firme entre los meses de diciembre del 2010 y mayo del 201119, es decir, luego de la interposición de la presente denuncia.
31. De otro lado, teniendo en cuenta que un reporte indebido ante las centrales de riesgo, al ser una fuente de público acceso implica la difusión de información inexacta y genera con ello una potencial violación de titularidades de contenido no patrimonial, como lo son los derechos fundamentales a la imagen y la buena reputación, debe considerarse que la conducta infractora del banco no sólo generó una vulneración a los intereses particulares del señor Martínez, sino que afectó la dinámica propia del mercado de intermediación financiera.
32. Ello, en tanto que el adecuado flujo de información constituye uno de los elementos más valiosos puestos a disposición de los distintos agentes que en él intervienen, por lo que toda infracción que importe un perjuicio de estos flujos de información, como lo es mantener un reporte incorrecto respecto de algún cliente ante una central de riesgos, produce desconfianza en los demás intermediarios.
33. Conforme al principio de predictibilidad20 que orienta el procedimiento administrativo, el monto de la multa a ser impuesta debe ser congruente con otras sanciones establecidas en procedimientos relacionados, destacando que en procedimientos anteriores iniciados como consecuencia de reportes indebidos ante centrales de riesgo, la sala ha impuesto multas hasta de 8 UIT21 en los casos más graves.
34. Cabe agregar que, lo señalado por el denunciado respecto de los actos ilegales llevados a cabo por sus funcionarios constituye una conducta particularmente grave, en atención a la evidente negligencia en el monitoreo de su personal con la que dicha entidad financiera se desenvuelve en el mercado, configurándose una amenaza para los usuarios de sus servicios.
35. En consecuencia, de acuerdo al principio de razonabilidad antes expuesto y habiendo evaluado la graduación de la sanción aplicada por la comisión al denunciado, este colegiado considera que la multa de 20 UIT impuesta al banco no resulta proporcional respecto de la conducta infractora acreditada en el procedimiento. En ese sentido, y sin que ello implique desnaturalizar el efecto sancionador y desincentivador de la multa respecto de la conducta infractora verificada, corresponde revocar la resolución recurrida en el extremo que sancionó al banco con una multa de 20 UIT y, reformándola, imponerle una multa de 10 UIT.

Resuelve:

Primero: Denegar la solicitud de Banco Azteca del Perú S.A. respecto de la convocatoria a audiencia de conciliación en el presente procedimiento.
Segundo: Confirmar la Resolución 1286-2010/Indecopi-LAL del 15 de octubre del 2010 emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, en el extremo que declaró fundada la denuncia del señor Marden Geovanni Martínez Floriano contra Banco Azteca del Perú S.A. por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que pese a no mantener relación crediticia con el denunciado, lo reportó indebidamente ante la central de riesgos de la SBS, así como las medidas correctivas ordenadas y la condena al pago de las costas y costos impuesta en su contra.
Tercero: Revocar la Resolución 1286-2010/Indecopi-LAL en el extremo que sancionó a Banco Azteca del Perú S.A. con una multa de 20 UIT y, modificándola, imponer una multa de 10 UIT.
Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García.
Camilo Nicanor Carrillo Gómez
Presidente
__________
1 RUC: 20517476405 con domicilio fiscal en Av. Larco 663, Distrito de Miraflores, Departamento y Provincia de Lima.
2 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo 006-2009-PCM.
3 Decreto Legislativo 807. Ley sobre facultades, normas y organización del Indecopi. Artículo 29.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el secretario técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación (…)”
4 “(…) la discrecionalidad administrativa puede conceptualizarse como aquella libertad de elección que la ley otorga a la administración para decidir sobre aquello que estime mas conveniente para el interés público de tal forma que las soluciones a las que pudiera llegar la administración serían todas ellas válidas cuando se respete las circunstancias del caso concreto, así como los esquemas básicos del razonamiento jurídico“.
Zegarra Valdivia, Diego. “Control judicial de la discrecionalidad administrativa: Viejo Problema y Nuevo Excursus (sus alcances en la Doctrina Española)” en Revista de Derecho Administrativo. Iuris Consulti, Lima, num.1, marzo 2006, pág. 40.
5 Decreto Legislativo 716. Ley de Protección al Consumidor. Artículo 8°.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde.
El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.
6 La Resolución 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria:
“a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8° del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores.
b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”
7 De acuerdo a la información contenida en el estado de cuenta correspondiente al mes de junio del 2010, cuya copia obra a foja 8 del expediente.
8 Ver las fojas 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente.
9 El señor Api Neciosup, identificado como ejecutivo de cuentas de la entidad bancaria.
10 Ver las fojas 80, 81, 82, 83 y 84 del expediente.
11 En tanto que aseguró haber iniciado acciones penales en su contra ante la 2° Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo, cuya denuncia viene siendo tramitada bajo el Expediente 2427-10. A su vez, precisó que el Sr. Neciosup ya no ejerce actividades laborales en su empresa.
12 Código Civil. Artículo 165. Se presume que el dependiente que actúa en establecimientos abiertos al público tiene poder de representación de su principal para los actos que ordinariamente se realizan en ellos.
13 Ver foja 79 del expediente
7 Decreto Legislativo 716. Ley de Protección al Consumidor. Artículo 41-A.- La comisión podrá tener en consideración para determinar la gravedad de la infracción y la aplicación de las multas correspondientes, entre otros, los siguientes criterios:
a. El beneficio ilícito esperado por la realización de la infracción;
b. La probabilidad de detección de la infracción.
c. El daño resultante de la infracción y los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado.
d. La naturaleza del perjuicio causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los consumidores.
e. La conducta del infractor a lo largo del procedimiento;
f. La reincidencia o incumplimiento reiterado, según sea el caso; y,
g. Otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la comisión.
14 Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(...).
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:
a. La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
b. El perjuicio económico causado;
c. La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d. Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e. El beneficio ilegalmente obtenido; y
f. La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
15 Resoluciones 1339-2009/Indecopi-LAL del 21 de diciembre del 2009, 0668-2010/Indecopi-LAL del 15 de junio del 2010, 1013-2010-Indecopi-LAL del 17 de agosto del 2010, 1538-2010/SC2-Indecopi del 12 de julio del 2010 y 1507-2010/SC2-Indecopi del 7 de julio del 2010.
16 Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.- La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…)
7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Las entidades, bajo sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa.
b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo firme.
c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
17 Procedimientos correspondientes a las resoluciones 1339-2010/Indecopi-LAL, 0668-2010/Indecopi-LAL y 1013-2010/Indecopi-LAL, citadas en el pie de página 16.
18 18 de agosto del 2010, conforme al sello de mesa de partes que obra a foja 1 del expediente.
19 Mediante las resoluciones 2853-2010/SC2-Indecopi del 22 de diciembre del 2010 y 1061-2011/SC2-Indecopi del 9 de mayo del 2011.
20 Ley 27444. Ley del Procedimiento Administrativo General. Título Preliminar. Artículo IV.
Principios del Procedimiento Administrativo.- Artículo 1º.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo: (…)
1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.
21 Resoluciones 61-2011/SC2-Indecopi, 268-2011/SC2-Indecopi y 557-2011/SC2-Indecopi, entre otras.

Documento publicado en la página web del Tribunal Registral

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