lunes, 22 de julio de 2013

RESOLUCION TC GARANTIAS PERSONALES

EXP. N.° 3627-2004-PHC/TC
LIMA

FLORESMILA ROMERO

GUILLÉN
 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 
            En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
 
ASUNTO
 
            Recurso extraordinario interpuesto por doña Floresmila Romero Guillén contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
 
ANTECEDENTES
 
            La recurrente, con fecha 29 de agosto de 2003, interpone demanda de habeas corpus contra el Subprefecto de Lima, don Luis García Hermoza, doña Tania Cori Alvarado Vargas y don Hernán Mercado Tunque, sosteniendo que, con fecha 4 de marzo de 2003, ante la Subprefectura de Lima, interpuso una solicitud de garantías personales a título personal y a favor de su hija doña Janet Inga Romero, por amenazas contra sus vidas e integridad física y moral, cometidas por estas últimas personas, quienes, portando armas de fuego e instrumentos punzocortantes, se constituyeron al domicilio de la agraviada donde reiteraron sus amenazas, hecho frente al cual la autoridad prefectural no dispuso lo conveniente para salvarguardar sus derechos, lo que constituye una omisión que acarrea responsabilidad frente a una amenaza contra la vida e integridad personal.
 
            Realizada la investigación sumaria, el Subprefecto de la Provincia de  Lima rinde su declaración explicativa y manifiesta que  cumplió con dar trámite a la solicitud de garantías presentada por la demandante, existiendo los resultados de la investigación policial efectuadas al respecto; no obstante, al haberse interpuesto el habeas corpus, se inhibió de seguir conociendo la citada petición. Por su parte, la demandada Tani Cori Alvarado Vargas en su declaración indagatoria negó los cargos que se le atribuyen. De otro lado, la recurrente ratifica los términos de su demanda.
 
            El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de julio de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que la presente acción de garantía no exime  a la autoridad política demandada de resolver la solicitud planteada por la actora, existiendo una negligencia omisiva por su parte.
 
            La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, por estimar que la actuación del funcionario demandado se adecuó a la ley.
 

FUNDAMENTOS

 
§ 1. CUESTIONES PRELIMINARES
A. Supuesto daño constitucional
Este proceso constitucional de habeas corpus fue presentado por doña Floresmila Romero Guillén contra el Subprefecto de Lima y los ciudadanos doña Tania Cori Alvarado Vargas y don Hernán Mercado Tunque.
El acto lesivo se habría producido cuando el Subprefecto demandado, incumpliendo sus funciones, omitió dar trámite a la solicitud de garantías personales presentada por la actora a los efectos de que se garantice su vida e integridad física y psicológica, que resultan amenazadas por doña Tania Cori Alvarado Vargas y don David Hernán Mercado Tunque.
 
 Reclamación constitucional
La demandante  alega la violación de su derecho de petición (Constitución, artículo 2°, inciso 20). 
Solicita lo siguiente:
Que se disponga retrotraer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional invocado.
 
§ 2. Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237)           
Debe señalarse que desde el 1 de diciembre de 2004 se halla en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, en cuyo texto encontramos la Segunda Disposición Final que precisa que todo proceso constitucional en curso, como el de autos, comienza a ser regido por esta nueva ley procesal, en forma inmediata, con las especificaciones de excepción contemplados en la propia disposición final.
Que, compulsando el presente caso que cuestiona la actuación de un funcionario del Estado, con las disposiciones del Código Procesal Constitucional, se aprecia que la demanda no resulta gravada con los supuestos impeditivos de procedibilidad, resultando adecuada la aplicación de esta nueva legislación procesal constitucional a la presente causa.
 
1.   § 3. Análisis del caso materia de controversia constitucional
 
1.    Como se aprecia de autos, la demandante alega que el funcionario emplazado ha omitido efectuar un acto de cumplimiento obligatorio, al no tramitar su solicitud de garantías personales presentada en salvaguarda de la vida e integridad personal de su hija y la suya propia, al haber sido amenazadas por doña Tania Cori Alvarado Vargas y don Hernán Mercado Tunque.
2.    Al respecto, debe precisarse lo siguiente, conforme se aprecia de autos: a) a fojas tres, obra la solicitud de garantías personales presentada por la demandante, con fecha 4 de marzo de 2003, ante el Subprefecto de la Provincia de Lima; b) dicha autoridad prefectural remitió dicha solicitud a la Comisaría de la Urbanización Pachacamac, la que la derivó a la Comisaría de la Policía Nacional del Perú de San Cosme; c) la autoridad polical concluyó sus investigaciones con el Parte N.° 0005-2003, documento que fue recibido en la Subprefectura de Lima, con fecha 25 de agosto de 2003; d) por Resolucción Subprefectural N.° 1970-2004-SAGS-G-1508-P-LIMA A/S-LIM, de fecha 18 de mayo de 2004, el Subprefecto de Lima resolvió inhibirse de seguir conociendo la petición de garantías, por cuanto la demandante, al iniciar el presente proceso de habeas corpus, recurrió al órgano jurisdiccional.
3.    Este Tribunal considera que la inhibición decretada por el emplazado funcionario prefectural, a más de un año de la presentación de la solicitud de garantías personales materia de autos, evidencia una  actitud que no solamente supone un notorio letargo administrativo, sino también la desatención negligente de un requerimiento que debió ser resuelto en un plazo razonable en cumplimiento de sus obligaciones, de modo que resulta de aplicación al caso el artículo 8° del Código Procesal Constitucional.
4.    Siendo así, la acusada persistencia en la inacción para decidir si se otorgaba, o no, protección a la demandada, en salvaguarda de sus derechos más primarios, como son la vida y la integridad personal, determina que esta acción deba ser estimada en aplicación del artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
 
HA RESUELTO
 
1.    Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2.    Disponer que la Subprefectura de Lima resuelva la solicitud de garantías personales presentada por la demandante doña Floresmila Romero Guillén.
3.    Disponer la remisión de copias certificadas del presente expediente constitucional a la Fiscalía Provincial Penal de Turno para que proceda conforme a sus atribuciones.
 
Publíquese y notifíquese.
 
SS.
 
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI

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